REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003403
ASUNTO : RP01-P-2011-003403

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día VEINTICINCO (25) de JULIO del año dos mil ONCE (2011), siendo las 3:20 P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario de sala ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil NINROW GARCIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003403, seguida contra del ciudadano OMAR ALEXANDER MEDINA CASTRO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.807.286, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 21-04-1988, de oficio Sargento Segundo de las Fuerzas Armadas, hijo de Audelys Josefina Castro y Omar Antonio Medina y residenciado en Pampatar, calle la caranta, sector las salinas, casa s/n, Estado Nueva Esparta. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. SIMON MARQUEZ, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, la ABG. YELIXZI GALANTON, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. YELIXZI GALANTON, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano OMAR ALEXANDER MEDIDA CASTRO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 23-07-2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 07:00 de la noche y encontrándose de servicio avistaron a un vehiculo tipo moto, al cual le dieron la voz de alto, tratando de evadir el conductor al punto de control y al efectuarle la revisión corporal en presencia de dos testigos se le incauto en un bolso de color negro que portaba una caja de fósforo de color roja, marca caballo rojo, contentiva en su interior dos envoltorios envueltos en material sintético transparente contentivo de la droga denominada crack, practicando su aprehensión, solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “ yo soy consumidor”. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora Pública Penal ABG. YELIXZI GALANTON, quien expuso: “Una vez revisadas as actuaciones y escuchada la solicitud fiscal y la exposición hecha por mi defendido esta defensa no hace oposición a que se le imponga a mi representado medida cautelar sustitutiva a la privación d la libertad sin que ello constituya culpabilidad alguna para mi defendido, ahora bien en cuanto a la moto que conducía mi defendido al ser detenido por los funcionarios policiales observa esta defensa que en las actas policiales no consta la cadena de custodia sobre la misma. A tales efectos insto al fiscal del Ministerio Publico en el marco de las averiguaciones del presente caso a ordenar a la comisaría de IAPES del Municipio Ribero, hacer del conocimiento a dicho despacho de donde se encuentra el vehiculo antes señalado, a los efectos de las futuras reclamaciones de su propietarios”. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 05, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 04, cursa acta de aseguramiento de drogas; al folio 06, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano VILORIA ROJAS HECTOR JOSE, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 07, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFREDO LUIS VILLARROEL MUNDARAIN, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 10, cursa de registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada; al folio 11, cursa de registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada; Al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haberse recibido el presente procedimiento. Al folio 19, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia que la muestra suministrada arrojo resultado positivo para presunta CRACK; cursa al folio 20, memorando No. 9700-174-SDC-1681, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales; Por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado OMAR ALEXANDER MEDIDA CASTRO, incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:45 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI.