REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003401
ASUNTO : RP01-P-2011-003401
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día VEINTICINCO (25) DE JULIO del año 2011, siendo las 05:35 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO DURA LA RIVA, acompañado de la Secretaria ABG. GILDRIS ROJAS LEON y el Alguacil NINROW GARCIA, en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.991.747, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-09-1991, de 19 años de edad, hijo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Milagros Campos y Jesús Carrera, soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado en el en la calle Rio Caribe, de boca de sabana, casa s/n Cumaná, Estado Sucre, OSCAR JOSE RIVERO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.680, natural de cumana, nacido en fecha 16-08-1987, de 23 años de edad, hijo de Yasmarys Astudillo y Oscar Ribero, soltero, de profesión u oficio Albañil, y residenciado en la calle cardonal, boca de sabana, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados OSCAR JOSE RIVERO ASTUDILLO Y ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público y la Defensora Publica Sexta de Guardia ABG. YELITXI GALANTON. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado OSCAR JOSE RIVERO ASTUDILLO, contar con la asistencia de Defensor Privado siendo este el Abg. Carlos Zerpa, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona prestando el juramento de ley; y el imputado ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS, quien manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo que se les designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación aceptando el cargo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados OSCAR JOSE RIVERO ASTUDILLO Y ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 23 de Julio del año en curso, SIENDO LAS 11:30 de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscritos a la subdelegacion Cumana en el despacho policial siguiendo con la averiguación relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-11-01-0174-01837, que se instruye por unos de los delitos contra las personas, se presentaron los ciudadanos antes descritos quienes fueron trasladados al Área técnica y luego de que se le realizara la respectiva reseña optaron por tomar una actitud agresiva en contra de los funcionarios detective Henry Lugo y Agente Fiore Incola, quienes se encontraban en dicha área plenando sus identidades, vociferando palabras obscenas, razón por la cual se vieron en la imperiosa necesidad de realizar la aprehensión de los mismos. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; Manifestando OSCAR JOSE RIVERO ASTUDILLO: NO querer declarar. Es Todo. Acto seguido se hace comparecer en sala a ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS, quien expuso: en ningún momento me resistí a la autoridad, yo fui voluntariamente a la PTJ, porque me habían ido a buscar a mi casa, jamás me alce ni le falte el respeto a los detectives. Es todo. . Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA SEXTA, ABG. YELITXI GALANTON, quien manifestó: esta defensa revisadas lasa actas que conforman el expediente hasta este momento y ida la solicitud de la ciudadana fiscal, se opone a la misma por cuanto no existen testigos del hecho que se le imputa a mi defendido. La única versión que hace valer la ciudadana fiscal como elemento suficiente para pedir una medida cautelar es única y exclusivamente el dicho de los funcionarios policiales que detuvieron a mi defendido. Tómese en cuenta además que tal como lo menciona mi defendido, los mismos funcionarios policiales que lo detuvieron dan fe que este se presento voluntariamente ante el CICPC. Entonces se pregunta esta defensa, ¿como creer solo en la versión de estos funcionarios policiales?, así las cosas ratifico que me opongo a la solicitud de la fiscal y en su lugar pido le sea otorgada a mi defendido su libertad sin restricciones. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. CARLOS ZERPA, quien manifestó: revisadas las actuaciones y escuchada la fiscal, esta defensa se opone por cuanto no existen suficientes elemento de convicción que hagan ver que mi defendido es el autor del hecho, ya que no solo basta el dicho del funcionario, así las cosas el derecho de asistencia de autoridad consiste en que el funcionario publico en cumplimiento de sus funciones, según estos funcionarios cumplieron con sus funciones, por lo que la solicitud fiscal debe ser desestimada y así lo solicito, asimismo solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados OSCAR JOSE RIVERO ASTUDILLO Y ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS quienes se encuentran asistidos por el defensor privado ABG. CARLOS ZERPA así como por la Defensa Pública Sexta ABG. YELITXI GALANTON, respectivamente, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Tercero de Control, considera que si bien es cierto de las presentes actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, por hechos ocurridos en fecha 23 de Julio del año en curso, siendo las 11:30 de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscritos a la subdelegacion Cumana en el despacho policial siguiendo con la averiguación relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-11-01-0174-01837, que se instruye por unos de los delitos contra las personas, se presentaron los ciudadanos antes descritos quienes fueron trasladados al Área técnica y luego de que se le realizara la respectiva reseña optaron por tomar una actitud agresiva en contra de los funcionarios detective Henry Lugo y Agente Fiore Incola, quienes se encontraban en dicha área plenando sus identidades, vociferando palabras obscenas, razón por la cual se vieron en la imperiosa necesidad de realizar la aprehensión de los mismos, no es menos cierto que a criterio de quien aquí decide no surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, desprendiéndose solo de las actas procesales un único elemento de convicción, a saber: Al folio 01, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde relatan las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son insuficientes para estimar que los ciudadanos OSCAR JOSE RIVERO ASTUDILLO Y ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que no encontrándose llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en su lugar lo procedente y ajustado a derecho sería decretar la libertad sin restricciones a favor de estos, estimándose con lugar lo planteado por la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICIONES, a favor de los ciudadanos ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.991.747, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-09-1991, de 19 años de edad, hijo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Milagros Campos y Jesús Carrera, soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado en el en la calle Rio Caribe, de boca de sabana, casa s/n Cumaná, Estado Sucre, OSCAR JOSE RIVERO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.680, natural de cumana, nacido en fecha 16-08-1987, de 23 años de edad, hijo de Yasmarys Astudillo y Oscar Ribero, soltero, de profesión u oficio Albañil, y residenciado en la calle cardonal, boca de sabana, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, salen en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firma, siendo las 06:13 pm-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.
|