REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003400
ASUNTO : RP01-P-2011-003400
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 05:15 de la tarde, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala ABG. GILDRIS ROJAS LEON y el Alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2011-003400, seguida en contra del imputado LISANDRO ALBERTO CASTILLO, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil casado, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.827.754, residenciado en Guarapiche, Barrio Doña Elena, Segunda Calle, Casa S/N° 69. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública de Guardia ABG. YELITXY GALANTON, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado al ciudadano LISANDRO ALBERTO CASTILLO, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil casado, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.827.754, residenciado en Guarapiche, Barrio Doña Elena, Segunda Calle, Casa S/N° de esta ciudad, solicitando se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas por ante el ente que el Tribunal tenga a bien designar, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil once (2011), luego de que la ciudadana ANAIZ MERCEDES GUEVARA presentara denuncia en su contra, toda vez que en medio de una discusión, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 numeral Código Penal vigente con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño LISANDRO ALBERTO CASTILLO de dos (02) años de edad; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como LISANDRO ALBERTO CASTILLO, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil casado, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.827.754, residenciado en Guarapiche, Barrio Doña Elena, Segunda Calle, Casa S/N° de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado querer declarar, exponiendo seguidamente: no le di a mi hijo porque quise, fue un mal entendido. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta de Guardia, quien expone: “esta defensa revisadas lasa actas que conforman el expediente hasta este momento y ida la solicitud de la ciudadana fiscal, no se opone a la misma siempre en resguardo del buen orden de la familia y sin que ello signifique de modo alguno la aceptación de la autoría o participación de mi defendido en el hecho del que es investigado. En todo caso solicito al ciudadano juez que la medida cautelar a imponer sea de las menos gravosas para mi defendido tomando en cuenta que su oficio es el de albañil y por la modalidad de los trabajos que efectúa, estos no pueden ser interrumpidos con suma frecuencia. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido de: acta policial de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil once (2011), suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, recaudo que cursa al folio 02 y su vuelto; acta de denuncia formulada por la ciudadana ANAIZ MERCEDES GUEVARA, en su carácter de progenitora del niño LISANDRO ALBERTO CASTILLO de dos (02) años de edad, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 03 y su vuelto; acta de entrevista rendida por la ciudadana DAYANA COROMOTO GOMEZ, testigo presencial de los hechos, quien narra el conocimiento que sobre los mismos tiene, recaudo que cursa al folio 04 y su vuelto; acta de entrevista rendida por la ciudadana HAIDA MENEGIRDA CATALAN, testigo presencial de los hechos, quien narra el conocimiento que sobre los mismos tiene, recaudo que cursa al folio 05 y su vuelto; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones de manos de Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudo cursante al folio 10 de la causa; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja expresa constancia de su traslado a los fines de la práctica de inspección en el sitio de los hechos, recaudo cursante al folio 13 de la causa; Inspección signada con el N° 1701, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio de los hechos, recaudo cursante al folio 14 de la causa; memorando 9700-174-SDC-1680, en el cual se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales, recaudo cursante al folio 15 de la causa; examen médico legal practicado a la víctima, en el cual se deja constancia de que la misma presentó “CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA” ameritando asistencia médica por 01 día, con curación e incapacidad por 07 días, sin secuelas; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 numeral Código Penal vigente con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño LISANDRO ALBERTO CASTILLO de dos (02) años de edad, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado LISANDRO ALBERTO CASTILLO, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil casado, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.827.754, residenciado en Guarapiche, Barrio Doña Elena, Segunda Calle, Casa S/N° 69 de esta ciudad; Medida Cautelar Sustitutiva De la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, cada quince (15) DÍAS por un período de SEIS (6) MESES. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano LISANDRO ALBERTO CASTILLO, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil casado, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.827.754, residenciado en Guarapiche, Barrio Doña Elena, Segunda Calle, Casa S/N° de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 numeral Código Penal vigente con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño LISANDRO ALBERTO CASTILLO de dos (02) años de edad, Medida Cautelar Sustitutiva De la Privación Judicial Preventiva Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, cada Quince (15) DÍAS por un período de SEIS (6) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda la expedición de copias efectuadas por las partes, debiendo gestionarse su reproducción por ante la Secretaría Administrativa de este Juzgado. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:30 de la tarde.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-
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