REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003399
ASUNTO : RP01-P-2011-003399

LIBERTAD PLENA

Celebrada como fue el día VEINTICINCO (25) de JULIO del año dos mil ONCE (2011), siendo las 03:50 P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario de Sala ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil NINROW GARCIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003399, seguida contra del ciudadano NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.823, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1985, de oficio Albañil, hijo de Leonardo Antonio Herrera y Erinia Márquez y residenciado en Sector Guarapiche, calle Principal, al lado de la bodega, color verde, de esta ciudad, Estado Sucre; LUINDRY ENRIQUE MARVAL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.934.330, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-09-1980, de oficio comerciante, hijo de Andrea Juliana Marval, residenciado en Sector Guarapiche, Villa Rosio, casa N° 147, de esta ciudad, Estado Sucre OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO, Peruano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.210.182, natural de Lima, Peru, nacido en fecha 28-01-1981, de oficio comerciante, hijo de Adrin Quispe Yuto y Francisca Quispe De Quispe y residenciado en calle los baños, la Coromoto, casa N 12, Guarenas Estado Miranda Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER, Peruano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.286.440, natural de Lima, Peru, nacido en fecha 11-08-1973, de oficio comerciante, hijo de Eusebio Chevez y Juana Valer y residenciado en Sector Guarapiche, Villa Rosio, casa N° 150, de esta ciudad, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARYENMA FIGUEROA, Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, la ABG. YELIXZI GALANTON, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. YELIXZI GALANTON, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, LUINDRY ENRIQUE MARVAL, OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, LUINDRY ENRIQUE MARVAL, OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 23-07-2011 siendo las 08:50 de la noche, en el sector el Rocío del Barrio Guarapiche, vía pública, se presento una riña colectiva, entre los ciudadanos hoy imputados, por lo que se requirió la presencia policial quienes le dieron la voz de alto a dichos ciudadanos, practicando su aprehensión, solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado EUSTAQUIO CHAVEZ VALER: estábamos yo y mis compañeros tomando y vinieron unos chamos que no conocemos a pedirnos cervezas que no los conocemos ni yo ni mis compañeros y como no le dimos cerveza nos empezaron a tirar botellas y cortaron a varios de mis compañeros y en ningún momento nos peleamos entre nosotros . Es todo. Acto seguido el imputado OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO, manifestó: “yo vengo de vista a la casa de mi compadre y estábamos tomando los cuatros y unos chamos desconocidos nos pidieron cerveza y como no quisimos darle cerveza nos empezaron a tirar piedras y botella, entre nosotros nunca hubo pelea” Es todo. Acto seguido el imputado LUINDRY ENRIQUE MARVAL, manifestó: “ Bueno yo venia llegando a donde estaban mis amigos que están detenidos, cuando ocurrió el problema ese, me golpearon y yo caí y de ahí no supe mas nada”. Es todo. Acto seguido el imputado NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, manifestó: “yo estaba ayudándolos a ellos haciendo un trabajo y estábamos viendo un jueguito ahí de Perú contra Venezuela, y estábamos tomando y llegaron unos chamos a pedirnos cervezas y como le negamos las cervezas por que no los conocíamos empezaron a tirarnos piedras y a cortarnos”. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor Público Penal ABG. YELIXZI GALANTON, quien expuso: “ esta defensa revisada como han sido las actas procesales que conforman este expediente hasta este momento y oída la solicitud de la ciudadana fiscal, se opone a este pedimento y en su lugar la libertad sin restricciones de mis defendidos toda vez que no existe persona alguna identificada en tales actas procesales que haya denunciado que mis defendidos, entre ellos, hayan sostenido una riña y producto de la misma se produjeran las lesiones a NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ y LUINDRY ENRIQUE MARVAL. Por el contrario todos mis defendidos son contestes al declarar que entre ellos jamás se produjo riña alguna, que lo que se produjo fue un percance con otros ciudadanos distintos a ellos que al solicitar unas cervezas y tres de mis defendidos negárselas por no conocerlos, fueron objeto de un ataque con piedras y botellas que finalmente produjo lesiones a los ya antes identificados. Es decir, no se puede hablar de riña entre mis cuatro defendidos cuando los mismos niegan tal hecho y no existe persona alguna que denuncie tal hecho ni testigos del mismo como lo ha expuesto la representación fiscal. Así las cosas como considera esta defensa que lo ajustado es solicitar la libertad sin restricciones desde esta misma sala de audiencia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos si bien es cierto estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, LUINDRY ENRIQUE MARVAL, OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, no es menos cierto que si tomamos en cuenta la declaración de los imputados en esta causa, no existen suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, no se encuentra lleno el extremo 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando cursa en actas los siguientes elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haberse recibido el presente procedimiento. Al folio 16, cursa examen medico legal practicado al ciudadano LIUNDRY ENRIQUE MARVAL, el cual arrojo el siguiente resultado: tres heridas contuso cortantes ubicadas una en región ciliar media izquierda de 3 cms, una en la región nasal izquierda de 4 cms y una en la región malar derecha de 2 cms, todas suturadas, ameritando asistencia medica por dos día y un tiempo de curación e incapacidad de ocho días; Al folio 17, cursa examen medico legal practicado al ciudadano NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, el cual arrojo el siguiente resultado: herida contuso cortante de 3 cms, ubicada en primera región intendigital izquierda suturada, ameritando asistencia medica por dos días y un tiempo de curación e incapacidad de ocho días; Al folio 18, cursa examen medico legal practicado al ciudadano OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO, el cual arrojo el siguiente resultado: para el momento de la evaluación no se evidencias lesiones externas de interés medico; Al folio 18, cursa examen medico legal practicado al ciudadano EUSTAQUIO CHAVEZ VALER, el cual arrojo el siguiente resultado: para el momento de la evaluación no se evidencias lesiones externas de interés medico; al folio 20, cursa memorando No. 9700-174-SDEC-1683, donde se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales; Por todo lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta libertad plena a favor de los ciudadanos NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.823, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1985, de oficio Albañil, hijo de Leonardo Antonio Herrera y Erinia Márquez y residenciado en Sector Guarapiche, calle Principal, al lado de la bodega, color verde, de esta ciudad, Estado Sucre; LUINDRY ENRIQUE MARVAL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.934.330, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-09-1980, de oficio comerciante, hijo de Andrea Juliana Marval, residenciado en Sector Guarapiche, Villa Rosio, casa N° 147, de esta ciudad, Estado Sucre OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO, Peruano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.210.182, natural de Lima, Peru, nacido en fecha 28-01-1981, de oficio comerciante, hijo de Adrin Quispe Yuto y Francisca Quispe De Quispe y residenciado en calle los baños, la Coromoto, casa N 12, Guarenas Estado Miranda Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER, Peruano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.286.440, natural de Lima, Peru, nacido en fecha 11-08-1973, de oficio comerciante, hijo de Eusebio Chevez y Juana Valer y residenciado en Sector Guarapiche, Villa Rosio, casa N° 150, de esta ciudad, Estado Sucre, incurso en la presunta comisión del delitos de LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, LUINDRY ENRIQUE MARVAL, OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER; Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:30 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003399
ASUNTO : RP01-P-2011-003399

LIBERTAD PLENA

Celebrada como fue el día VEINTICINCO (25) de JULIO del año dos mil ONCE (2011), siendo las 03:50 P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario de Sala ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil NINROW GARCIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003399, seguida contra del ciudadano NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.823, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1985, de oficio Albañil, hijo de Leonardo Antonio Herrera y Erinia Márquez y residenciado en Sector Guarapiche, calle Principal, al lado de la bodega, color verde, de esta ciudad, Estado Sucre; LUINDRY ENRIQUE MARVAL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.934.330, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-09-1980, de oficio comerciante, hijo de Andrea Juliana Marval, residenciado en Sector Guarapiche, Villa Rosio, casa N° 147, de esta ciudad, Estado Sucre OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO, Peruano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.210.182, natural de Lima, Peru, nacido en fecha 28-01-1981, de oficio comerciante, hijo de Adrin Quispe Yuto y Francisca Quispe De Quispe y residenciado en calle los baños, la Coromoto, casa N 12, Guarenas Estado Miranda Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER, Peruano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.286.440, natural de Lima, Peru, nacido en fecha 11-08-1973, de oficio comerciante, hijo de Eusebio Chevez y Juana Valer y residenciado en Sector Guarapiche, Villa Rosio, casa N° 150, de esta ciudad, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARYENMA FIGUEROA, Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, la ABG. YELIXZI GALANTON, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. YELIXZI GALANTON, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, LUINDRY ENRIQUE MARVAL, OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, LUINDRY ENRIQUE MARVAL, OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 23-07-2011 siendo las 08:50 de la noche, en el sector el Rocío del Barrio Guarapiche, vía pública, se presento una riña colectiva, entre los ciudadanos hoy imputados, por lo que se requirió la presencia policial quienes le dieron la voz de alto a dichos ciudadanos, practicando su aprehensión, solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado EUSTAQUIO CHAVEZ VALER: estábamos yo y mis compañeros tomando y vinieron unos chamos que no conocemos a pedirnos cervezas que no los conocemos ni yo ni mis compañeros y como no le dimos cerveza nos empezaron a tirar botellas y cortaron a varios de mis compañeros y en ningún momento nos peleamos entre nosotros . Es todo. Acto seguido el imputado OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO, manifestó: “yo vengo de vista a la casa de mi compadre y estábamos tomando los cuatros y unos chamos desconocidos nos pidieron cerveza y como no quisimos darle cerveza nos empezaron a tirar piedras y botella, entre nosotros nunca hubo pelea” Es todo. Acto seguido el imputado LUINDRY ENRIQUE MARVAL, manifestó: “ Bueno yo venia llegando a donde estaban mis amigos que están detenidos, cuando ocurrió el problema ese, me golpearon y yo caí y de ahí no supe mas nada”. Es todo. Acto seguido el imputado NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, manifestó: “yo estaba ayudándolos a ellos haciendo un trabajo y estábamos viendo un jueguito ahí de Perú contra Venezuela, y estábamos tomando y llegaron unos chamos a pedirnos cervezas y como le negamos las cervezas por que no los conocíamos empezaron a tirarnos piedras y a cortarnos”. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor Público Penal ABG. YELIXZI GALANTON, quien expuso: “ esta defensa revisada como han sido las actas procesales que conforman este expediente hasta este momento y oída la solicitud de la ciudadana fiscal, se opone a este pedimento y en su lugar la libertad sin restricciones de mis defendidos toda vez que no existe persona alguna identificada en tales actas procesales que haya denunciado que mis defendidos, entre ellos, hayan sostenido una riña y producto de la misma se produjeran las lesiones a NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ y LUINDRY ENRIQUE MARVAL. Por el contrario todos mis defendidos son contestes al declarar que entre ellos jamás se produjo riña alguna, que lo que se produjo fue un percance con otros ciudadanos distintos a ellos que al solicitar unas cervezas y tres de mis defendidos negárselas por no conocerlos, fueron objeto de un ataque con piedras y botellas que finalmente produjo lesiones a los ya antes identificados. Es decir, no se puede hablar de riña entre mis cuatro defendidos cuando los mismos niegan tal hecho y no existe persona alguna que denuncie tal hecho ni testigos del mismo como lo ha expuesto la representación fiscal. Así las cosas como considera esta defensa que lo ajustado es solicitar la libertad sin restricciones desde esta misma sala de audiencia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos si bien es cierto estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, LUINDRY ENRIQUE MARVAL, OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, no es menos cierto que si tomamos en cuenta la declaración de los imputados en esta causa, no existen suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, no se encuentra lleno el extremo 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando cursa en actas los siguientes elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haberse recibido el presente procedimiento. Al folio 16, cursa examen medico legal practicado al ciudadano LIUNDRY ENRIQUE MARVAL, el cual arrojo el siguiente resultado: tres heridas contuso cortantes ubicadas una en región ciliar media izquierda de 3 cms, una en la región nasal izquierda de 4 cms y una en la región malar derecha de 2 cms, todas suturadas, ameritando asistencia medica por dos día y un tiempo de curación e incapacidad de ocho días; Al folio 17, cursa examen medico legal practicado al ciudadano NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, el cual arrojo el siguiente resultado: herida contuso cortante de 3 cms, ubicada en primera región intendigital izquierda suturada, ameritando asistencia medica por dos días y un tiempo de curación e incapacidad de ocho días; Al folio 18, cursa examen medico legal practicado al ciudadano OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO, el cual arrojo el siguiente resultado: para el momento de la evaluación no se evidencias lesiones externas de interés medico; Al folio 18, cursa examen medico legal practicado al ciudadano EUSTAQUIO CHAVEZ VALER, el cual arrojo el siguiente resultado: para el momento de la evaluación no se evidencias lesiones externas de interés medico; al folio 20, cursa memorando No. 9700-174-SDEC-1683, donde se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales; Por todo lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta libertad plena a favor de los ciudadanos NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.823, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1985, de oficio Albañil, hijo de Leonardo Antonio Herrera y Erinia Márquez y residenciado en Sector Guarapiche, calle Principal, al lado de la bodega, color verde, de esta ciudad, Estado Sucre; LUINDRY ENRIQUE MARVAL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.934.330, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-09-1980, de oficio comerciante, hijo de Andrea Juliana Marval, residenciado en Sector Guarapiche, Villa Rosio, casa N° 147, de esta ciudad, Estado Sucre OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO, Peruano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.210.182, natural de Lima, Peru, nacido en fecha 28-01-1981, de oficio comerciante, hijo de Adrin Quispe Yuto y Francisca Quispe De Quispe y residenciado en calle los baños, la Coromoto, casa N 12, Guarenas Estado Miranda Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER, Peruano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.286.440, natural de Lima, Peru, nacido en fecha 11-08-1973, de oficio comerciante, hijo de Eusebio Chevez y Juana Valer y residenciado en Sector Guarapiche, Villa Rosio, casa N° 150, de esta ciudad, Estado Sucre, incurso en la presunta comisión del delitos de LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, LUINDRY ENRIQUE MARVAL, OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER; Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:30 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI.