REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003398
ASUNTO : RP01-P-2011-003398
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día VEINTICINCO (25) de JULIO del año dos mil ONCE (2011), siendo las 4:30 P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario de Sala ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil NINROW GARCIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003398, seguida contra del ciudadano JUAN JOSE MARQUEZ ARENAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.808, natural de Mariguitar, nacido en fecha 10-11-1986, de oficio indefinido, hijo de José Márquez y Luisa Arenas y residenciado en Mariguitar, Las casitas, casa N° 01, Municipio Bolivar Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARYENMA FIGUEROA, Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, la ABG. YELIXZI GALANTON, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. YELIXZI GALANTON, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JUAN JOSE MARQUEZ ARENAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 24-07-2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron al ciudadano JUAN JOSE MARQUEZ ARENAS, en la estación de servicio el Roble, Municipio Bolívar, luego que al mismo al efectuarle revisión corporal se le incauto un arma de fuego, marca SMITH WESSON, calibre 38 especial, cañón corto, color negro, serial 97221, sin cartuchos en el cilindro de abastecimiento y bala atascada en el cañón, cuya arma se encuentra solicitada, por la sub delegación Porlamar, de fecha 26-10-92, practicando su aprehensión, solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “eso no es mió” . Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor Público Penal ABG. YELIXZI GALANTON, quien expuso: “una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente hasta este momento y oída la solicitud de la ciudadana Fiscal, esta defensa se opone a la misma y en su lugar pide se otorgue a mi defendido libertad sin restricciones, habida cuenta que no existen testigos que den fe del procedimiento policial por cual fue detenido, mucho menos del supuesto hecho punible supuestamente cometido por el mismo. Vale recordar para ser aplicado en el presente caso, lo dispuesto en el art. 203 del COPP la facultad coercitiva de la que disponen los funcionarios para practicar la inspección pudiendo ordenar que durante esta diligencia no se ausenten las personas que se encuentran en el lugar o que comparezcan cualquiera otra. En este sentido le llama la atención a esta defensa que siendo estos funcionarios policiales y siendo que por una llamada donde supuestamente se le informara de los disparos que se estaban efectuando en la estación de servicio señalada no tomaran estos la precaución de buscar testigos, que dieran fe de su actuación policial. Razón suficiente para solicitar la libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que si bien es cierto efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, no es menos cierto a criterio de quien aquí expone que no existen suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, que NO se encuentra llenos específicamente el extremo 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando cursan los siguientes elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 07, cursa acta de registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada la cual se trata de un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH WESSON, calibre 38 especial, cañón corto, color negro, empuñadura de goma, serial 97221, sin cartuchos en el cilindro de abastecimiento y una bala atascada en la punta del cañón; Al folio 08, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haberse recibido el presente procedimiento. Al folio 13. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta libertad sin restricciones a favor del imputado JUAN JOSE MARQUEZ ARENAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.808, natural de Mariguitar, nacido en fecha 10-11-1986, de oficio indefinido, hijo de José Márquez y Luisa Arenas y residenciado en Mariguitar, Las casitas, casa N° 01, Municipio Bolivar Estado Sucre; incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:50 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO DE SALA JUDICIAL,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI.
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