REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004336
ASUNTO : RP01-P-2010-004336

SENTENCIA CONDENATORIA EN VIRTUD DE ADSMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue el día veintidós (22) de julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez Abg. AULIO DURAN, previo avocamiento, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. EVELYN GONZALEZ y del Alguacil REINALDO LANZA; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa N° RP01-P-2010-004336, seguida a los ciudadanos OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/07/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.407.506, residenciado en Araya calle Comando (Antiguo modulote defensa civil) Parroquia Araya, Municipio Cruz salieron Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de RAMAS Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previa comparecencia por citación; la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y la ABG. SUSANA BOADA defensora pública N° 3, en sustitución de la Sexta. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/07/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.407.506, residenciado en Araya calle Comando (Antiguo modulote defensa civil) Parroquia Araya, Municipio Cruz salieron Acosta, Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 13/11/2010 Ciudadano Juez, considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de armas y explosivos así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, los cuales rielan 35 al 38 de la presente causa, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en la presente causa. Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copia simple del acta.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Acto seguido, el Juez instruye al imputado OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZALEZ, con respecto al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: No deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA, quien expone: esta defensa se opone a la acusación fiscal por cuanto la misma no cumple con lo establecido en articulo 326 numeral 2 del COPP, por cuanto no cuenta con suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa. En caso de compartir el tribunal el criterio de la defensa y decide admitir la acusación fiscal solicito al tribunal que explique a mi defendido el procedimiento especial de admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y posteriormente le otorgue la palabra al mismo. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/07/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.407.506, residenciado en Araya calle Comando (Antiguo modulote defensa civil) Parroquia Araya, Municipio Cruz salieron Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de armas y explosivos, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible ocurrido en fecha 13-11-2010, siendo aproximadamente las 09:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje, en las adyacencias de la Población de Araya, por la temporada navideña, cuando se recibió llamado radial de la Estación Policial Cruz salmerón Acosta, infando que se recibió una llamada anónima informando que en la Calle Comando específicamente en el modulo de la antigua Defensa Civil, y en la parte trasera se encontraba un ciudadano con arma de fuego, por lo que de inmediato se procedió a trasladarse al sitio y en el camino específicamente en la Terraza ubicaron a un ciudadano que transitaba por la vía y se le solicito que acompañara a la comisión para que sirviera de testigo en el procedimiento, continuando hacia la direccion indicada avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial logro introducir un objeto en un tobo de basura que estaba a su lado de inmediato se dirige al tobo a verificar que objeto había lanzado, encontrando dentro del mismo un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con cacha de madera, por lo que se le solicito que se exhibiera y este se levanto la camisa de rayas rojas, negras y blanca y no aviste nada de carácter criminalistica, por lo que se hizo del conocimiento al mismo de sus derechos como lo establece el artículo 125 del COPP, quien al no portar documento legal manifestó llamarse OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZÁLEZ; así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 36 al 37, ambos inclusive, del presente asunto. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZALEZ, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, en forma clara y espontánea del delito que se le imputa, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal como atenuante. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No hago oposición. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que la imputada carece de antecedentes penales, habiendo manifestado la acusado OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZALEZ, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/07/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.407.506, residenciado en Araya calle Comando (Antiguo modulote defensa civil) Parroquia Araya, Municipio Cruz salieron Acosta, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 18 de Enero del año 2013. Por último se ordena mantener la libertad impuesta al acusado OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZALEZ, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Siendo las 03:40 de la tarde.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN.-.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN GONZALEZ.