REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004966
ASUNTO : RP01-P-2010-004966
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día Veinte (20) de Julio del Año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala N° 3-A Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. AULIO DURAN LA RIVA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil ARCANGEL GIMON, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, de 47 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 8.441.460; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-11-63; hijo de Hermes Guerra y Olivia Mata; divorciado; de profesión u oficio dueño de una estética; residenciado en Urb. San Miguel, calle 4, casa Nº 30-17, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA; previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal y 134 de la Ley del Ejercicio Legal de la Medicina, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARDIETT NÚÑEZ DE LÓPEZ (occisa). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, los Defensores Privados ABG. ALBERTO GONZÁLEZ y ABG. ENRIQUE TREMONT, la representante de la victima XIOMARVIS LÓPEZ CARDIETT y el imputado de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía. Seguidamente se deja transcurrir un tiempo prudencial de tiempo, al término de este siendo las 11:50 a.m. Se deja constancia que no comparecieron los ABG. ARGENIS SUBERO y ABG. DIÓGENES CARVILLO, quienes fungen como querellantes, asistiendo a la representante de la victima, aun cuando en acta de diferimiento que antecede y de fecha 06-07-2011, cursante al folio 212 de la segunda pieza procesal estuvieron presentes y quedaron emplazados para la celebración de la presente audiencia, por lo cual este juzgado le pregunto a la ciudadana XIOMARVIS LÓPEZ, en virtud de la ausencia de estos quien manifestó al tribunal en presencia de todas las partes lo siguiente: mantuve conversación telefónica con el Abg. Argenis Subero y me informo que no podrán asistir a la audiencia del día de hoy en virtud de que se encuentra indispuesto de salud enfermo con bronquitis y el Abg. Diógenes Carvillo no asiste en vista de que no es el especialista en materia penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, advirtiéndole a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien expuso: Esta representación fiscal Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02/02/2011, en contra del imputado HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA; previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal y 134 de la Ley del Ejercicio Legal de la Medicina, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARDIETT NÚÑEZ DE LÓPEZ (occisa). Asimismo expongo las circunstancias del hecho ocurrido en fecha 17 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 AM, la ciudadana XIOMARA CARDIETT (OCCISA), se presentó ante la Clínica Estética denominada “KAREN SILUET”, ubicada en la Urbanización San Miguel, Calle 04, Casa 30/17 de esta ciudad, a los fines de reafirmarse los glúteos, siendo atendida por el ciudadano HERMES GUERRA, quien labora en dicha Clínica como Esteticista, el cual le aplicó 5 cc de Sifalcaina al 1%, seguidamente le introdujo un “yelmo”, sacando el guiador y dejando el plástico, que es por donde se introduce el líquido (polifil), en el momento que le estaba salando 250 cc de dicho líquido, la paciente (Xiomara Cardiett), empieza a toser, relajo esfínteres (orina) y gases, dejando caer la cabeza en la camilla, desmayada, dándole primero auxilios, trasladándola en su propio vehículo hasta el Hospital General de esta ciudad, ingresando sin signos vitales, cuya muerte se produce a consecuencia de: ateroesclerosis de aorta y sus ramas, coronariopatía obstructiva, infarto reciente al miocardio, según consta en Protocolo de Autopsia N° 484-2010, inserto al folio 59 del Expediente, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Experto Profesional IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, Delegación Cumaná Estado Sucre, realizado a la víctima XIOMARA CARDIETT (OCCISA), siendo detenido el imputado HERMES GUERRA, dejándolo a disposición del Ministerio Público. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Se le concede la palabra a la víctima Xiomarvis López Cardiett, quien manifestó: bueno yo lo que quiero es que el asesino de mi madre sea condenado ya que el no es un experto de la medicina. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSORES
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “G” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, concediéndole el derecho de palabra al imputado HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, quien manifestó: mi nombre es Hermes Guerra y de verdad lamento la muerte de la señora yo no soy medico y todo mi experiencia la debo a curso y diplomados que he realizado, ella muere de una muerte natural y no lo digo yo lo dice el examen toxicológico, lo que lo le aplique llego al torrente sanguíneo, ahora la señora venia presentando un problema, repito yo no soy medico, en el expediente aparece que yo soy esteticista y en ninguna parte aparece que yo soy medico, cuando ella presento el problema de salud se presto toda la asistencia de primeros auxilios y fui asistido por un medico especialista incluso la traslade hasta el hospital en mi propio carro, yo le puedo decir a usted que yo hice lo posible por salvarle la vida , ella murió por muerte natural. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Alberto González, quien expuso: en mi carácter de defensor del ciudadano HERME GUERRA MATA, ratifico el escrito de oposición a la acusación fiscal consignado en fecha oportuna, debidamente presentado así como el escrito donde ratifica el antes descrito, el cual versa y como punto previo una vez escuchada la exposición fiscal y analizadas las actas que conforman el presente asunto, en base a lo establecido en los artículos 12, 125 ordinal 5, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 constitucional y en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de la acusación fiscal y como efecto de dicha nulidad solicita la libertad del imputado sin menoscabo de la vindicta pública poder proveer sobre lo conducente en una nueva investigación pero subsanando las violaciones realizadas, ya que en la fase investigativa se violó lo preceptuado en el artículo 12 y 125 numeral 5, 181, 305 del COPP, así como lo establecido en el artículo 49 constitucional, el cual trata sobre de los derechos y garantías constitucionales como procesales a favor de nuestro patrocinado, en vista de que la vindicta pública no procuró durante la fase investigativa la configuración efectiva de diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la presente causa. Considera el defensor que en este caso en concreto la vindicta pública, por pedimento de la defensa, solicitó la practica de la ampliación de la declaración de los expertos químico y farmaceuta, así como la promoción para su deposición del Dr. Sixto Figuera, lo que hizo el Ministerio Público, fue procurar una lista de médicos cardiólogos del Estado Sucre, para que aclararan en términos coloquiales la causa de la muerte de la ciudadana Xiomara Cardiett, más no se procuró la configuración de la declaración de estos expertos ni de los médicos señalados, al igual que no procuró por ante los órganos auxiliares penales ninguna acción efectiva para que se configuraran dichas diligencias que eran necesarias y pertinentes para la defensa del imputado de autos, no obteniéndose respuesta oportuna de dichas solicitudes, presentando posteriormente el escrito acusatorio, cercenándole al imputado todos sus derechos y garantías, por lo que se considera pertinente plantear la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, ya que incurre en los vicios establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de haberse practicado las diligencias solicitadas, hubiere cambiado el destino de la investigación y las circunstancias que conllevaron a la privación judicial preventiva de libertad que pesa hoy sobre nuestro auspiciado. A todo evento que no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, pasamos a hacer formal oposición del escrito acusatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la desestimación de la acusación y se decrete en consecuencia el sobreseimiento, oponiendo esta defensa excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4, literales E, I, ya que la acusación fiscal es una acción promovida ilegalmente, por cuanto se incumplió con los requisitos de procedibilidad y los requisitos formales de esta, ya que se evidencia en el contexto que la representación fiscal no indica esa relación clara, precisa y circunstanciada en base al modo, al tiempo y el lugar de el accionar personal del imputado en el tipo penal que esta señalando. Ahora bien, con respecto al otro delito imputado por la representación fiscal, específicamente el delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina, es evidente que nuestro auspiciado en su accionar personal nunca ejercía la medicina, sino que actuaba como estético, dos cosas distintas; el Ministerio Público en ninguna parte de su acusación presenta elementos de convicción, que respalden el mismo, a tal punto que no describe en base al modo, tiempo y lugar, cuál fue la acción desplegada por mi defendido para configurar el tipo penal imputado, se limita a acusarlo pero sin fundamento alguno, se evidencia en los elementos de convicción que de los mismos se desprende la no autoría de mi auspiciado de los delitos que se le imputan, entre los que se encuentran, el resultado del examen toxicológico post mortem, el protocolo de autopsia y la ampliación del médico forense que la practicó, como de las actas de entrevista, pero existen elementos de convicción para el accionar personal de este ciudadano en la comisión de los delitos imputados, por lo que la imputación debe de ser descartada por infundada. Con relación al delito de Homicidio Concausal, de señalarse que el punto de partida es la intención por parte del agente autor de ocasionar una lesión, o en su defecto, debería de existir lo que se conoce como el animus necandi del autor del delito imputado, circunstancias que no son evidenciadas por parte de la vindicta pública, no hubo un accionar externo para provocar el fallecimiento de la occisa. Por tales motivos esta defensa solicita se decrete lo establecido en el artículo 33, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, considera esta defensa se debería estimar el cambio de la calificación jurídica, ya que los hechos narrados por el Ministerio Público, encuadra más dentro del tipo penal descrito en el artículo 409 del Código Penal, como lo es HOMICIDIO CULPOSO ya que se evidencia que en ningún momento hubo la intención para quitarle la vida a la ciudadana Xiomara Cardiett, es más, hizo todo lo humanamente posible por mantenerla con vida, prestándole los primeros auxilios, suministrándole oxigeno y trasladándola hasta el Hospital. En caso de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea revisada la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido y se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 256 eiusdem, consigno una serie de informes médicos del mi defendido, por lo que solicito el cambio de lugar de reclusión de conformidad con el articulo 83 de la constitución para restablecer su salud y sea cambiado del comando de la policía en su casa y se resguardado por efectivos policiales en resguardo de medida privativa de libertad, por cuanto se denota que no nos encontramos en presencia de los supuestos establecidos en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existe en el presente caso peligro de fuga y obstaculización, que el mismo tiene arraigo en el país, sus intereses y su familia, y jamás ha obstaculizado averiguación alguna relacionada con la presente causa, señalando que igualmente han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida, ya que el ciudadano no posee conducta predelictual. Igualmente esta defensa ratifica para ser admitidos la declaración de todos y cada uno de los ciudadanos ampliamente identificados en nuestro escrito de oposición de excepciones, las cuales son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y así poder demostrar que no existe por parte de nuestro auspiciado responsabilidad penal alguna, estas circunstancias son oportuna para esclarecer que la muerte de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARDIETT NÚÑEZ DE LÓPEZ, no fue por algún agente externo realizado por mi defendido Hermes Guerra, consideramos oportuno que sean estimadas las decisiones de sobreseimiento de la causa, a todo evento y de ser admitida la acusación fiscal hago mía las pruebas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, con respecto a la querella presentada oportunamente por lo abogados no compareciendo a esta sala de audiencia ya que no presentaron escrito justificando su ausencia consideramos que esta debe ser desestimada. Asimismo esta defensa ratifica las pruebas promovidas en el escrito presentado en fecha 23/02/2011, cursante en la presente causa y promuevo para que sean agregadas a la presente causa, control de tratamiento de la ciudadana Xiomara Cardiett en original y copia fotostática de récipe medico a nombre de la misma. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Enrique Tremont, quien manifestó: Esta defensa considera que los preceptos jurídicos aplicables en la acusación realizada por el Ministerio Público en 5 o 6 líneas trata de demostrar el precepto jurídico aplicable sin demostrar cual fue la acción desplegada por el imputado, tendiente a lesionar el bien jurídico titulado por la norma, como lo es la vida humana, el ministerio publico esta obligado a mostrar cuales son los elementos propios del delito para que exista el delito de Homicidio Concausal Intencional, es necesario que exista el animus necandi o intensión manifiesta de cometer el hecho punible. Esto no esta demostrado en las actas que conforman el presente expediente. Por norma y doctrina el Ministerio Público, esta obligado a establecer en que consiste la intención del sujeto activo de cometer el hecho y cuáles son los elementos de convicción que tiene para poder tipificar que estamos en la presencia de determinado tipo de delito, y para cada uno de los delitos, no todos los elementos de convicción que se tiene para un delito se pueden utilizar para demostrar el otro, está obligado igualmente a determinar en qué consiste la intencionalidad alegada por el en las actas que conforman el presente expediente. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas se ha pronunciado sobre cuáles son las características necesarias para poder determinar la presencia de la intencionalidad en la comisión de un hecho punible, los cuales son la ubicación de las heridas, las manifestaciones existentes antes y después del agente activo y pasivo del delito. Aunado a esto, a una causa preexistente desconocida por el sujeto activo, cuestión esta que nunca ha podido demostrar el Ministerio Público, que intención puede haber cuando mi representado manifestó que le prestó los primeros auxilios, se la monto en el hombro, le dio oxigeno y la llevó en su carro, cómo puede haber una intención dolosa por parte del sujeto activo cuando hizo todo para salvarle la vida, es claro que existía una patología cardiaca, es decir una causa preexistente y que tiene que estar unida a la acción desplegada por el sujeto activo del delito, es decir, que la misma por si sola no acarrearía la muerte. De las actas se desprende que existe un examen toxicológico post mortem, donde se evidencia que el líquido que fue inyectado no causa la muerte, y que el mismo no es tóxico. Asimismo en la declaración del patólogo, al preguntarle si la inyección colocada pudo haber producido el infarto, este respondió que no, que ese líquido no produce infarto y que pudo ser por el estrés que tenía la persona, es decir, una causa ajena a la preexistente, y que determina que no existe delito alguno, sino que esta persona murió por muerte natural. Asimismo existe elemento exculpatorio, que es la experticia química que se le hizo a la sustancia, demuestran claramente que fue muerte natural y que no fue por intensión manifiesta de mi representado de causarle la muerte a la víctima, no lo digo yo, seria más fácil calificarlo como homicidio culposo ya que el delito calificado es improbable. Nuestro defendido no es medico y nunca se ha acreditado el carácter de medico como tal, cómo se acredita, a través de una publicidad que puede realizarse a través de revista, periódico, radio, televisión, de una tarjeta, de un membrete, y esto no esta probado en autos. No existe elemento alguno que pueda demostrar tal acreditación. En las actas del proceso se evidencian dos declaraciones donde dicen que mi representado le había manifestado, “ojo, yo no soy médico, soy estético”. De dónde saco el Ministerio Público tal acreditación, son dos cosas diferentes, médicos o estéticos, es mas aquí en esta sala la Fiscal del Ministerio Público al exponer su acusación se refiere a mi defendido como estético, es decir a confesión de partes relevo de prueba. Por todo lo antes expuesto solicitamos la no admisión de los medios probatorios de los escritos presentados por el ministerio público en escrito por ser extemporáneos, asimismo revise la calificación del delito de acuerdo al articulo 330 numeral 2 y se sobresea. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Visto lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo señalado por la víctima, lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, expone: como punto previo procede este Tribunal a resolver la nulidad solicitada por la defensa. Ya que la misma debe ser resuelta con un previo y especial pronunciamiento en tal sentido: a tal efecto se observa que efectivamente tal y como ha manifestado la defensa en su escrito promovido en fecha 23/02/2011, mediante el cual el defensor ABG. ALBERTO GONZÁLEZ indica que solicitó la practica del Ministerio Público de diligencias consistentes a la practica de la ampliación de la declaración de los expertos químico y farmaceuta, así como la promoción para su deposición del Dr. Sixto Figuera, lo que hizo el Ministerio Público, fue procurar una lista de médicos cardiólogos residenciados en este Estado Sucre, para que aclararan en términos coloquiales la causa de la muerte de la ciudadana Xiomara Cardiett, más no se procuró la configuración de la declaración de estos expertos ni de los médicos señalados en un listado dirigido al Tribunal, al igual que no procuró por ante los órganos auxiliares penales ninguna acción efectiva para que se configuraran dichas diligencias que eran necesarias y pertinentes para la defensa del imputado de autos, no obteniéndose respuesta oportuna de dichas solicitudes. En tal sentido observa quien aquí expone que se refleja de las actuaciones que cursa al folio 110 acta mediante la cual la Fiscalía del Ministerio Público se pronuncio a la diligencias solicitadas por la defensa, en el que se acordó la practica de las tres primeras solicitadas, y en cuanto a la cuarta diligencia, el Ministerio Público la negó parcialmente, por cuanto no la considero ajustada a derecho, aportando un listado de Médicos Cardiólogos que pudieren ser llamados como expertos y rendir testimonio. En tal sentido se observa que el Ministerio Público da respuesta oportuna a la solicitud realizada por la defensa, y que la misma pudo solicitar la practica de dicha diligencia al Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así. Cursa al folio 145 de la presente causa la solicitud de juramentación de expertos, en la que la fiscal del ministerio publico manifiesta que anexa adjunto oficio emanado del colegio de médicos con un listado de cardiólogos adscritos a dicha institución, a los fines que dos de ellos sean juramentados, más no se observa en las actuaciones dicho listado. Asimismo se evidencia que en fecha 04/02/2011 se presenta escrito acusatorio, observando una nueva solicitud de juramentación de médicos cardiólogos, adjuntando en esta oportunidad el listado emanado por el colegio de médicos. En tal sentido se deja ver en relación a la pretensión de la defensa de la declaratoria de nulidad de la acusación de la presente causa, que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En este caso concreto tal situación, fue subsanada, por la misma defensa por cuanto en escrito oportunamente presentado por ante este Tribunal, promueve como testigo al referido Dr. Sixto Figuera, por lo que no constituye nulidad alguna el hecho de no haber practicado el Ministerio Público tal diligencia y es por lo que se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa en este acto. Seguidamente pasa el tribunal a resolver las excepciones interpuestas por la defensa en escrito de fecha 23/02/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literales E, I, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el defensor privado que el escrito acusatorio es promovido ilegítimamente por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326. Este juzgador previa revisión del escrito acusatorio, observa que en cuanto a este particular no le asiste la razón a la defensa por cuanto considera que efectivamente se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico dio fiel y cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador para intentar la presente acción penal. Por lo que en este sentido se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa establecida en el artículo 28, ordinal 4, literales E, I del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente quien aquí decide procede a realizar un análisis del escrito acusatorio observando que: PRIMERO: Constan en el escrito acusatorio los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI, resultando procedente ADMITIR PARCIALMENTE la acusación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente: dicha admisión es parcial ya que solo se admite en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO CONCAUSAL previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARDIETT NÚÑEZ DE LÓPEZ (occisa). En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa del delito de Homicidio Concausal Intencional por Homicidio Culposo, considera quien expone que tal situación debe ser debatido en un juicio oral y público, ya que para considerar si hubo o no intención por parte del imputado deben realizarse una valoración de los medios de pruebas que han sido promovidos a tales fines, así mismo en este estado del proceso estima quien decide que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos se subsume en el tipo penal señalado en el escrito acusatorio. Ahora bien en cuanto a la imputación del delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina, establece el artículo 134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que quien sin ser médico se anuncie como tal o se atribuya ese carácter será castigado con pena establecida en dicho artículo, ciertamente y después de revisar el escrito acusatorio no se evidencia elemento alguno que sirva para estimar que el ciudadano hoy imputado, Hermes Douglas Guerra Mata, se haya anunciado como medico o se atribuya ese carácter no pudiendo evidenciarse de las actas procesales la presunta comisión de tal hecho punible, siendo que resulta clara tal situación en el escrito acusatorio al señalar la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico el tipo penal de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; como precepto jurídico aplicable, y no otro; por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal desestima el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARDIETT NÚÑEZ DE LÓPEZ (occisa), declarando con lugar en ese sentido el pedimento de la defensa, en consecuencia procede este Juzgado a decretar el sobreseimiento de la presente causa, solo en lo que respecta al antedicho delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cuando se refiere al delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, ya que el hecho objeto del proceso en este caso no puede atribuírsele al imputado.
Ahora bien, en cuanto al escrito consignado por los ABG. ARGENIS SUBERO y ABG. DIÓGENES CARVILLO, en su condición de representantes de la victima el cual trata específicamente de la adhesión que hacen estos a la acusación fiscal, quien aquí expone considera pertinente no pronunciarse con respecto a este en vista de que el referido escrito no fue ratificado en esta sala de audiencias, motivado a que los antedichos abogados no comparecieron a la celebración de la presente audiencia, aún cuando estaban debidamente emplazados para ella, según se desprende de acta de diferimiento que antecede de fecha 06-07-2011, considerando este Juzgador este accionar como un desestimiento tácito por parte de estos.
En cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad o en su defecto se le otorgue un cambio de sitio de reclusión al imputado de autos, si bien es cierto que han variado la causa que dieron origen a la misma, no es menos cierto que en este estado del proceso no se puede satisfacer la misma con una medida menos gravosa, por lo que se declara sin lugar tal solicitud y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo. SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, los mismos se consideran útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y publico se admiten todos y cada uno de ellos tal y como se encuentran descritos a los folios 188 al 195, pruebas estas que pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a las pruebas promovidas oportunamente por la defensa mediante escrito cursante a los folios 265 al 273, se estiman igualmente útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y publico se admiten todos y cada uno de ellos tal y como se encuentran descritos a los folios 271 al 273, siendo las mismas se admiten siendo la declaración de los testigos Dr. Sixto Figuera, Wadih Alaeddine, José Jesús Marval, Nelson Alberto Rivas, Gabriela del Valle Sarmiento Marval, Jennifer Ramona Cova Larez, Dr. Angel Perdomo, expertos José Márquez e Yrisluz Landaeta, la ciudadana Marlenys Diaz, plenamente identificados en autos. La practica de Inspección al Ambulatorio Brasil 2, en la oficina de Historias Médicas. Asimismo se admiten para ser incorporados por su lectura el protocolo de autopsia N° 484-2010 descrito al folio 59, experticia Toxicológica Post Mortem N° 9700-263-T-1120-10 descrita al folio 104, así como el Libro de Historias Médicas del Ambulatorio Brasil 2, de fecha 30 de Noviembre del año 2010, pasando a formar las mismas partes del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Finalmente observa este Tribunal que en cuanto al escrito de promoción de pruebas cursante al folio 5 al 11 de la segunda pieza de la presente causa presentado ante este tribunal en fecha 4-03-2011, por la Fiscalia del Ministerio Publico y ratificado el mismo en este acto, en fecha 02/03/2011 se levanta acta de diferimiento cursante al folio 290 de la primera pieza procesal, por cuanto no comparecen representantes del ministerio publico, con fecha posterior se presenta escrito de promoción de nuevas pruebas, alegando la fiscalía que de conformidad con los artículos 13 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose dentro del lapso legal establecido para realizar el presente acto, procede a presentar nuevos medios de prueba. En ese sentido el Tribunal observa que en primer término no se encontraba la fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de presentar nuevos medios probatorios, Igualmente no señala que haya tenido conocimiento de los referidos medios de prueba con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, por lo que Jurídicamente no existe la posibilidad de nueva promoción de medios de prueba, por lo que se declaran inadmisibles tales medios de prueba, ya que de ser admitido resultaría violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa ya que no tuvo la defensa la posibilidad de ejercer el control de los mismos. TERCERO: Seguidamente admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si desea acogerse a dicho procedimiento. Se le otorga la palabra al acusado HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, quien manifestó: No admito los hechos, de yo ser juzgado seria por haber tratado de salvarle la vida a esta señora. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio al ciudadano HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, de 47 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 8.441.460; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-11-63; hijo de Hermes Guerra y Olivia Mata; divorciado; de profesión u oficio dueño de una estética; residenciado en Urb. San Miguel, calle 4, casa N° 30-17, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL; previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARDIETT NÚÑEZ DE LÓPEZ (occisa); ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Finalmente, se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman, siendo la 02:22 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI.
|