REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001548
ASUNTO : RP01-P-2006-001548

SENTENCIA CONDETORIA EN VIRTUD DE ADSMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue el día veinte (20) de Julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 10:05 AM; se constituye en la sala Nº 03- B de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el alguacil de sala ARCANGEL GIMON, en oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia preliminar en la causa Nº RP01-P-2006-001548, seguida contra del ciudadano LEOMAL JOSÉ CORDERO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.062.221, venezolano, de 19 años de edad, nacido el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), residenciado en la Llanada, Sector 4, Casa sin número, Sector Villa Venecia, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio albañil, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes el ABG. RONALR SANABRIA Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público y la ABG. SUSANA BOADA Defensora Pública Penal Tercera, y el imputado previa citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22-03-2007, que cursa a los folios 44 al 50 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado LEOMAL JOSÉ CORDERO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.062.221, venezolano, de 19 años de edad, nacido el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), residenciado en la Llanada, Sector 4, Casa sin número, Sector Villa Venecia, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio albañil; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 22/06/2006 en el sector la Llanada de Cumaná, Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al IAPES, le practican la detención al ciudadano LEOMAL JOSÉ CORDERO ESPINOZA, a quien se le incautara luego de lanzar al interior de una vivienda 1 envoltorio de regular tamaño forrado en papel aluminio contentivos de una sustancia de residuos vegetales de presunta Marihuana, al igual que 8 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada crack; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Acto seguido el Juez impone al imputado LEOMAL JOSÉ CORDERO ESPINOZA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar y expone: “yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 del COOP; ya que no se ha hecho una narración precisa, de que conducta pudo haber desplegado mi representado, como es evidente solicito que no sea admitida la presente acusación, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, igualmente solcito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa a favor de mi defendido, finalmente solcito a este tribunal de ser admitida la acusación le otorgué nuevamente la palabra a mi defendido a los fines de verificar si se acoge o no al procedimiento especial de admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena solicitando asimismo se oficie al CICPC, a los fines de que se desincorporado del sistema SIIPOL, como solicitado a mi defendido e, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado LEOMAL JOSÉ CORDERO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.062.221, venezolano, de 19 años de edad, nacido el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), residenciado en la Llanada, Sector 4, Casa sin número, Sector Villa Venecia, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio albañil; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: al folio 2 acta policial en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que fue aprehendido el imputado, y de la revisión a su persona se le decomisa 1 envoltorio de regular tamaño forrado en papel aluminio contentivos de una sustancia de residuos vegetales de presunta Marihuana, al igual que 8 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada crack, cursa al folio 5 acta de aseguramiento de la sustancia incautada que se refiere a 1 envoltorio de regular tamaño forrado en papel aluminio contentivos de una sustancia de residuos vegetales de presunta Marihuana, al igual que 8 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada crack, cursa al folio 13 planilla de remisión de drogas; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 48 al 50, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante su lectura . TERCERO: vista la solicitud realizada por la defensa en cuanto se le otorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que pesa actualmente sobre este, este tribunal la declara con lugar y acuerda en su lugar la imposición de una menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, ello en virtud de considera quien a quien expone que han variado la circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre lo imputado toda vez que la orden de captura librada en contra de este ya cumplió su finalidad aunado a ello se trata de un delito el cual contempla una pena que dicho cumplimento pudiera ser satisfecho encontrándose este bajo una medida cautelar, en consecuencia líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó LEOMAL JOSÉ CORDERO ESPINOZA, que admite los hechos. Se le otorga la palabra a la defensa quien expone: vista la admisión realizada por mi defendido solicito a este tribunal que la monte de resalir el computo de la pena se le rebaje la misma de conformidad con el articulo 376 del Código orgánico Procesal penal, y que tome en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico: Esta representación fiscal solicita que se tome en cuenta los parámetros establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. QUINTO: Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los imputados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso al acusado LEOMAL JOSÉ CORDERO ESPINOZA, y este tribunal admitió fue el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de TRES (03) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensora pública, procede a rebajar SEIS (06) MESES de prisión, quedando una pena a imponer de UN (01) AÑO de prisión, seguidamente y por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de SEIS (06) MESES de prisión, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado LEOMAL JOSÉ CORDERO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.062.221, venezolano, de 19 años de edad, nacido el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), residenciado en la Llanada, Sector 4, Casa sin número, Sector Villa Venecia, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio albañil; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de encontrarse el imputado en libertad, este Tribunal acuerda mantenerlo en el mismo estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplimiento de pena, y así se decide. QUINTO: Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que el imputado ciudadano LEOMAL JOSÉ CORDERO ESPINOZA, se hace efectiva su libertad desde esta sala de audiencia encontrándose el imputado en perfecto estado de salud. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta y publicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCOMUNDARAIN PIETRI.