REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003285
ASUNTO : RP01-P-2011-003285
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por los ABGS. RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO Y JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Octavo Titular y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público, quienes piden sea desestimada la denuncia formulada por el ciudadano WILFREDO JOSE SALAZAR BERMUDEZ, identificado con la cedula de identidad No. V.-19.538.068, quien manifestó en fecha 30-09-2009, a las 07:30 de la noche, yo fui a buscar a mi mamá NINOSKA BERMUDEZ, a donde ella trabaja, estoy parado frente a la casa de MODESTO GOMEZ, se para una patrulla de la policía municipal de allá, con cuatro funcionarios uniformados, me dijeron que me montara en la patrulla, yo me monte tranquilamente, en ese momento le dicen a los funcionarios por radio que que estaban haciendo, que para donde iban, y el comandante de la comisión le responde vamos a darle un sustico, y le dice al chofer de la unidad que agarre para Tarabacoa, agarramos esa vía, cuando llegamos me mandaron a bajar de la patrulla, se bajaron, el chofer se quedo en frente del carro, y los otros tres me mandaron a que me arrodillara y pusiera las manos en la nuca, en eso el comandante me dijo esto es para que no te sigas metiendo con las municipales mías. Me dijo parate otra vez y me llevaron mas adentro, me mandaron arrodillar otra vez y uno de los policías saco el arma y la montó, entonces salio uno de los policías y me dijo veme bien la cara para que no le eches más broma a las municipales, me montaron otra vez en la patrulla y cuando íbamos llegando me dijeron que no fuese a decir nada de lo que me habían hecho, me dejaron en el mismo lugar donde me agarraron y se fueron para la alcaldía; este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 02-10-2009, el ciudadano WILFREDO JOSE SALAZAR BERMUDEZ, formulo denuncia ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano WILFREDO JOSE SALAZAR BERMUDEZ, identificado con la cedula de identidad No. V.-19.538.068, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase a la fiscalia solicitante.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS.
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