REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004792
ASUNTO : RP01-P-2010-004792

AUTO QUE ACUERDA CESE DE REGIMEN DE PRESENTACIONES
Vista la solicitud formulada por los Defensores Privados ABG. JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES Y ABG. JOSE ENRIQUE SISO CALDERÓN, en donde le solicita a este tribunal el cese de la medida cautelar que pesa sobre sus defendidos, JESUS RODOLFO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.272.974, con domicilio en la Urbanización Villa Dorada Manzana “G”, casa Nº 15 de esta ciudad y JOSE GREGORIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.275.044, con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Super Auto Oriente C.A., de esta ciudad, este Tribunal para decidir observa:
Procede este Juzgador una vez revisada la presente causa, a corroborar que efectivamente en fecha 20 de Diciembre de 2010, este Juzgado previa solicitud fiscal y en celebración de audiencia oral de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados JAIME RAMÓN PEÑA GUEVARA, DARWIN RAFAEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ Y LUÍS FERNANDO ARCAS; consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada treinta (30) días por un período de seis (06) meses, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464, numeral 1 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID JIMÉNEZ DE SERRANO.
Sobre la base del escrito antes descrito, este Juzgado procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, el cual arroja recibido que los imputados de autos han cumplido con la medida que le fue impuesta, evidenciándose igualmente que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses establecidos por este Tribunal, por lo que mal podría permitirse que los señalados imputados continúen sometidos a su restricción de libertad, cuando han transcurrido mas del referido tiempo por el cual fue impuesta dicha Medida Cautelar; por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el cese de la medida cautelar que le fuera acordado en fecha: 20 de Diciembre de 2010 por este tribunal a los imputados: JESUS RODOLFO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.272.974, con domicilio en la Urbanización Villa Dorada Manzana “G”, casa Nº 15 de esta ciudad y JOSE GREGORIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.275.044, con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Super Auto Oriente C.A., de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo a los fines de informarle sobre el cese aquí acordado. Notifíquese a las partes así como a los imputados. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. ABILIO CAMPOS.