REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000219
ASUNTO : RP01-P-2011-000219

AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO
Vista la solicitud formulada por la Defensora Privada ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien pidió le sea revisada la medida cautelar decretada por este Tribunal en contra de su defendida ZENAIDA JOSEFINA RONDÓN, venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5700386, de ocupación asistente administrativo, domiciliada en el Barrio Boca de Sabana de esta ciudad, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la Iglesia, alegando lo siguiente: …una vez que le fuere acordado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los cuales mi defendida ha venido cumpliendo a cabalidad hasta la presente fecha, pudiendo evidenciar en el sistema juris 2000 y en virtud de que mi defendida labora en la Policlínica Sucre, victima en este proceso, se le hace dificultoso presentarse constantemente y no desea perder su empleo, por lo que considera que le esta causando un perjuicio al patrón, ya que debe solicitar permiso todas las semanas para dar cumplimiento a las presentaciones, es por ello que solicito se le revise la medida impuesta y se le alarguen en régimen de presentación cada treinta (30) días, tomando como base la magnitud del delito, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
En tal sentido, quien suscribe ABG. AULIO DURAN LA RIVA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, asumo el conocimiento de la presente y este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.
Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión.
Revisado el Sistema Juris 2000, donde se hace el registro electrónico de las presentaciones de los imputados, ante la Unidad de Alguacilazgo, se observa que la imputada ZENAIDA JOSEFINA RONDÓN, se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por este Tribunal, el día 30 de Marzo del 2011, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (8) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, siendo la última de estas presentaciones, el día 14 de Julio de 2011, por lo que debe mantenerse la medida y es procedente la revisión, por cuanto ha respondido a su obligación ante el Tribunal.
La medida de coerción personal, dictada en esta causa, fue con la finalidad de mantener un control del imputado, durante el desarrollo de la investigación, a los fines de facilitar su localización, en caso que se requiera su presencia en los actos y actuaciones que tengan lugar durante ese proceso, pero ello no puede significar un detrimento al libre desenvolvimiento y el desarrollo de las actividades laborales del imputado, pues la obligación que se le impuso fue la de presentarse periódicamente ante la Unidad de Alguacilazgo, lo cual está cumpliendo.
En este sentido y vistas las solicitud que anteceden, este Tribunal de Control, como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que la imputada de autos, presunto autor del hecho punible que nos ocupa, carece de Registros policiales, posee un residencia fija donde poder ser localizado, aunado a ello no se presume la posible materialización, observándose pues que no existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, considera que la solicitud a fin que se extienda la periodicidad es ajustada a derecho, por lo tanto se admite el presente escrito.
En consecuencia se acuerda alargar las oportunidades de las presentaciones, no tanto como quisiera la defensa y así lo solicitare, considerando quien aquí expone que lo ajustado y así lo acuerda se deberá realizar cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena oficiar a la referida Unidad. Decisión esta que no desnaturaliza la finalidad de la medida, pues igualmente se mantiene el control de la Autoridad Judicial sobre la conducta del imputado, quien mantiene la obligación de trasladarse hasta este Circuito Judicial Penal, a cumplir con las presentaciones, pero con menos perjuicios y menores limitaciones.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara con lugar, la solicitud de cambio de lugar y ampliar el régimen de presentación periódica, formulada por la defensa de la imputada ZENAIDA JOSEFINA RONDÓN, venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5700386, de ocupación asistente administrativo, domiciliada en el Barrio Boca de Sabana de esta ciudad, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la Iglesia, y en consecuencia le establece un nuevo régimen de presentaciones ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá realizar cada QUINCE (15) DÍAS. Se acuerda Librar oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como notificación a las partes y a la imputada antes identificada. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. ABILIO CAMPOS.