REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003270
ASUNTO : RP01-P-2011-003270

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día DIECISIETE (17) De JULIO del año 2011, siendo las 03:00 P.M, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. ABILIO CAMPOS y el Alguacil ELIECER PERDOMO, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en causa RP01-P-2011-2803, seguida al imputado YISMAR CAROLINA MEDINA MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.035.218, mayor de edad, soltera, hijo de ANTONIO MEDINA y LUISA MEJIAS, nacida en fecha 13/10/1.980, de 30 años de edad, estudiante, residenciada en la ciudad de Puerto La Cruz, Urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, cerca de la arepera el Primo, Lecherías, Estado Anzoátegui. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado YISMAR CAROLINA MEDINA MEJIAS, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Publica Sexta ABG. YELIXZI GALANTON. El Tribunal hizo saber a la imputada de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la ABG. YELIXZI GALANTON, quien regenta la Defensoría Pública Nº 6, la cual, estando presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputada, a la ciudadana YISMAR CAROLINA MEDINA MEJIAS, por los hechos ocurridos en fecha 16-07-2011 según acta policial suscritas por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Numero 7, destacamento 78, Primera Compañía, Segundo Pelotón, sargento Primero PABLO ANTONIO LEON y Sargento Segundo: LUIS MARCANO GONZALEZ dejaron constancia que en esa misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, concluida la hora de visita para cada área de reclusión del Internado Judicial de Cumaná, una ciudadana identificada como MEDINA MEJIAS YISMAR CAROLINA, titular de la cédula de identidad No. 15.035.218, de 30 años de edad, alfabeta, soltera, residenciada en la Urb. Rómulo Gallegos, casa S/N, en Lecherías, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual estaba visitando al interno HENRIQUE ANDRADE, en el área denominada sala disciplinaria, la misma se encontraba entregando el pase de visitante a los efectivos militares, quienes estaban prestando servicio en la puerta principal del referido recinto carcelario, notaron que la misma tenía una actitud sospechosa y nerviosa motivo por el cual, optaron por pedirle que exhibiera la cartera que llevaba consigo, procediendo a revisarla y a encontrar en su interior una bolsa transparente la cual llevaba nueve envoltorios de material sintético, tipo bolsa color amarillo y negro, amarrados con un hilo amarillo, contentivos cada uno de estos de un material de color blanco, tipo polvo de olor fuerte, el cual se presume es la droga denominada cocaína, en vista de ello procedieron a detenerla colocándola a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, por encontrase presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana antes identificada, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar en este acto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que no esta evidentemente prescrita agotando lo pautado en el numeral 1 del COPP y en cuanto al numeral 2 del articulo 250 del COPP visto el delito que se investiga en el presente asunto penal se reputa como flagrante, es aplicable el criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 147 de fecha 05-05-2005, en la cual ha señalado la sala entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes están autorizados los de Funcionarios a realizar la aprehensión sin la presencia de testigos, así mismo existe una presunción razonable en cuanto vista las actuaciones que riela la presenta causa donde se deja constancia de la presunta responsabilidad de la imputada de autos, así mismo se encuentran los articulo y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito la medida privativa de libertad, contra de la mencionada ciudadana. En virtud de los hechos ya señalados y de la situación carcelaria que actualmente vive el estado venezolano y la cual se busca resolver mediante las distintas actuaciones de los organismos públicos nacionales. El hecho de introducir sustancias estupefacientes a los internados judiciales constituye un grave daño a la población penitenciaria, y es por esa razón que esta representación fiscal debe atacar con todo el peso de la ley a las personas que atentan, intentando introducir dichas sustancias a los centros de reclusión. Solicito que la causa continúe por el procedimiento Abreviado y se califique la aprehensión en flagrancia, esta representación Fiscal en caso de que el Juzgador no comparta el criterio de la medida solicitada se le conceda el derecho de palabra para hacer valer un posible efecto suspensivo. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA IMPUTADA Y SU DEFENSORA
Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada: eso no es mío yo le estaba haciendo el favor a una comadre de llevarle un dinero al esposo de ella. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública Penal Sexta la ABG. YELIXZI GALANTON, quien expuso: Esta defensa vista el acta policial suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde manifiesta que siendo las 06:00 horas de la tarde durante la revisión de las comidas y paquetes de las comidas que iban a ingresas en los patios del penal proceden a revisar a mi defendida encontrándole un envoltorio contentivo de la presunta droga, pudiendo observar esta defensa que en primer lugar no hay testigos presénciales de la revisión de la incautación del la presunta droga, cuando manifiestan estos funcionarios en el acta que se incauto una vez procediera a salir del recinto carcelario y la defensa se pregunta porque no utilizaron personas de esta cola como testigos, visto que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, aunado a eso la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la sala penal en ponencia de la Magistrado Abg. Blanca Rosa Mármol de León, donde esta señala que el solo dicho de los Funcionarios no es suficiente para dejar detenida a una persona que en su procedimiento es un procedimiento de carácter administrativo y dicha jurisprudencia ha sido reiterada en la sala penal. Es por lo que solicito a este Tribunal se decrete la Libertad si Restricciones a favor de mi representada.

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por la imputada y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales acta de investigación Policial cursante al folio 03 de fecha 16-07-2011, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78, en la cual dejan constancia que siendo las 16-07-2011 según acta policial suscritas por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Numero 7, destacamento 78, Primera Compañía, Segundo Pelotón, sargento Primero PABLO ANTONIO LEON y Sargento Segundo: LUIS MARCANO GONZALEZ dejaron constancia que en esa misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, concluida la hora de visita para cada área de reclusión del Internado Judicial de Cumaná, una ciudadana identificada como MEDINA MEJIAS YISMAR CAROLINA, titular de la cédula de identidad No. 15.035.218, de 30 años de edad, alfabeta, soltera, residenciada en la Urb. Rómulo Gallegos, casa S/N, en Lecherías, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual estaba visitando al interno HENRIQUE ANDRADE, en el área denominada sala disciplinaria, la misma se encontraba entregando el pase de visitante a los efectivos militares, quienes estaban prestando servicio en la puerta principal del referido recinto carcelario, notaron que la misma tenía una actitud sospechosa y nerviosa motivo por el cual, optaron por pedirle que exhibiera la cartera que llevaba consigo, procediendo a revisarla y a encontrar en su interior una bolsa transparente la cual llevaba nueve envoltorios de material sintético, tipo bolsa color amarillo y negro, amarrados con un hilo amarillo, contentivos cada uno de estos de un material de color blanco, tipo polvo de olor fuerte, el cual se presume es la droga denominada cocaína, en vista de ello procedieron a detenerla colocándola a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, por encontrase presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; cursa al folio 05 acta de pesaje de la sustancia incautada en el presente procedimiento; al folio 07 cursa Registro de cadenas de custodias y de evidencias físicas de la sustancia incautada en el presente procedimiento. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no procuraron la actuación de una persona o personas que sirvieran de testigos y corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo cual el dicho de los funcionarios sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, causando extrañeza a este Juzgador que el procedimiento efectuado por dichos Funcionarios lo hacen a las 06.00 horas de la tarde, y que a esa hora transitan tanta gente los que están ingresando o saliendo al establecimiento penal testigos estos que puedan corroborar la actuación de los Funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana, si acaso la versión de los mismos produce un solo indicio, por lo cual el hecho incriminatorio solo se sustenta en la versión de los funcionarios que practicaron el procedimiento y siendo que existe el acta de aseguramiento de la sustancia y la planilla de cadenas de custodia por cual se puede dar por lo establecido a lo exigido al articulo 250 numeral 1 del COPP, es decir uno de los delitos contemplado en len la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de Libertad cuya pena no esta prescrita, por ser de fecha reciente, así mismo en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de la imputada de autos, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 435 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que las personas a quienes se les impute la comisión del un hecho punible debe permanecer en Libertad, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad pedida por el fiscal, se declara sin lugar el procedimiento abreviado, declarando con lugar la solicitud de la defensa y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana YISMAR CAROLINA MEDINA MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.035.218, mayor de edad, soltera, hijo de ANTONIO MEDINA y LUISA MEJIAS, nacida en fecha 13/10/1.980, de 30 años de edad, estudiante, residenciada en la ciudad de Puerto La Cruz, Urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, cerca de la arepera el Primo, Lecherías, Estado Anzoátegui. En consecuencia líbrese boleta de libertad dirigida al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03.30 P.M.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ABILIO CAMPOS.