REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003269
ASUNTO : RP01-P-2011-003269

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada el día 17 de Julio del año dos mil once (2011), siendo las 02:45 PM, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez Abg. AULIO DURAN LA RIVA, acompañada del Secretario de Guardia Abg. ABILIO CAMPOS MANEIRO y del Alguacil ELIECER PERDOMO., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida en contra del ciudadano YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.924.187, natural de CARIACO, nacido en fecha 16-04-1990, de profesión u oficio pescador, y residenciado en Calle Principal, De Campoma, Casa Sin Numero, Frente De La Iglesia, Municipio Rivero del Estado Sucre. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra la defensora publica sexta Abg. Yelixzi Galanton, el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná Y El Fiscal Undécimo Del Ministerio Publico. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la Defensora Pública sexta, Abg. Yelixzi Galanton, quien estando en funciones de guardia y presente en sala, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: presento formalmente al ciudadano Yohandry Jose Aguilera, por los hechos ocurridos en fecha 16 de julio a las 9 y 50 de la mañana funcionarios del IAPES adscritos al municipio Andrés Eloy Blanco en recorrido por la calle chica de campoma, avistaron a 3 sujetos uno de ellos con arma de fuego y dieron la voz de alto al tiempo que se identificaron como funcionarios policiales y los mismos no acatando este llamado y colocando en peligro la vida de los mismos, viéndose estos en la necesidad de activar sus armas para su defensa e intimidar a los sujetos en esta acción quedo herido un adolescente y posteriormente le realizaron una revisión corporal al imputado Yohandry Jose Aguilera, conforme al articulo 205 del COOP, hallándole un envoltorio de material sintético contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y como consecuencia de ello se practico la aprehensión del ciudadano YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA, por encontrarse incurso en el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ; por encontrarse presuntamente incurso en un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Inmediatamente se impuso al imputado de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado YOHANDRY JOSE AGUILERA, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública sexta, Abg. Yelixzi Galanton, quien expone: Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por considerar que es la misma es lo más ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal Tercero de Control, vista la solicitud de Libertad formulada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, los argumentos de la defensa; por lo que este Juzgador considera que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.924.187, natural de CARIACO, nacido en fecha 16-04-1990, de profesión u oficio pescador, y residenciado en Calle Principal, De Campoma, Casa Sin Numero, Frente De La Iglesia, Municipio Rivero del Estado Sucre.; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comandante General de Policía de Cumaná. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:00 PM.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS MANEIRO.