REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003265
ASUNTO : RP01-P-2011-003265
Celebrada el día DIECISIETE (17) de Julio del año dos mil once (2011), siendo las 10:50 PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. ABILIO CAMPOS MANEIRO y el Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-003265, seguida contra el ciudadano ANGEL JOSÉ BARRETO VILLALBA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado ANGEL JOSÉ BARRETO VILLALBA, previo traslado y LA Defensora Publica Sexta Abg. YELIXZI GALANTON ZERPA, quien presente en sala acepta la designación realizada y cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano ANGEL JOSÉ BARRETO VILLALBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.534, de estado civil soltero, de ocupación chofer, teléfono N° 0294-5114486, hijo de Denis de León y Bilibardo José Brusco, y con domicilio en la carretera Carúpano - San José, frente a la parada de Cariaquito, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien resultare detenido por funcionarios de la instituto autónomo de policía municipal , en fecha 15 de julio del año 2011, aprehenden al ciudadano ANGEL JOSÉ BARRETO VILLALBA, luego que fuese avistados por estos funcionarios en compañía de otros ciudadanos en actitud sospechosa por lo que el funcionario actuante le indica al funcionario que conducía la unidad donde transitaban que se estacionara en el lugar donde se encontraba este grupo de personas procediendo a identificarse como funcionarios policiales recibiendo de parte del ciudadano que quedo identificado como ANGEL JOSÉ BARRETO VILLALBA, una actitud agresiva tratando de despojar al funcionario de su arma de reglamento por lo que se produce un forcejeo donde resulto lesionado el funcionario policial, razón por la cual quedo detenido. Solicito copia simple del acta. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 218 416 ambos del Código Penal, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo; no encontrándose a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANGEL JOSÉ BARRETO VILLALBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.249.457, de estado civil soltero, de ocupación albañil, teléfono N° 0414-7774300, hijo de Carlos José Barreto Y Lourdes De Villalba, y con domicilio en la chica de Mariguitar, calle la chupeta, casa sin numero, al lado del mercal Municipio bolívar del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “ yo nunca estuve metido en eso ni agredí a ningún funcionario eso no es así como ellos dicen”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “me opongo a la solicitud de la representante del ministerio publico por cuanto no existen elementos que nos hagan presumir que mi defendido es autor o participe de los delitos que le imputa el representante de la vindicta publica. Obsérvese de las acta que conforman el expediente hasta este momento en especial el acta policial quie corre inserta al folio 02, los agentes que detuvieron a mi defendido, y con especial señalamiento el agente Argenis Páez quien aparece como victima manifiesta que eran varios los ciudadanos que además de mi defendido ellos avistaron y le dieron la voz de alto; no obstante no aparecen en el expediente ningún testimonio de estas personas que puedan dar fe de la actuación policial y en consecuencia de que el mencionado agente haya sido lesionado por mi defendido. Sumado a ello el informe medico y el examen medico forense no indica, cual es el tiempo aproximado de haber sido causadas las lesiones que se señalan en las mismas. Así las cosas esta defensa considera ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones de mi defendido, solicito copia simple del acta.”
DECISIÓN
Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjura de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 218 416 ambos del Código Penal; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ANGEL JOSÉ BARRETO VILLALBA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 02 acta policial en el cual se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos, al folio 04 informe medico del ciudadano Argenis Paez, suscrito por la medico tratante Lorena Santana, al folio 07 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, al folio 10 solicitud de realización de examen medico legal, al folio 11, resultado del examen medico legal, arrojando un resultado de asistencia medica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad de 8 días, al folio 12 oficio 1615, en el cual se deja constancia que el imputado presenta registros policiales, al folio 13, solicitud de entrevista de testigos con respecto al hecho ocurrido a los funcionario adscritos al cuerpo policial del municipio bolívar . Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano ANGEL JOSÉ BARRETO VILLALBA; tiene su arraigo en el país, no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, consistente en un régimen representaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En ese sentido se declara sin lugar la solicitud de caución económica, requerida por la Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la instrucción del presente asunto a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ BARRETO VILLALBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.249.457, de estado civil soltero, de ocupación albañil, teléfono N° 0414-7774300, hijo de Carlos José Barreto Y Lourdes De Villalba, y con domicilio en la chica de Mariguitar, calle la chupeta, casa sin numero, al lado del mercal Municipio bolívar del Estado Sucre; consistente en un régimen representaciones cada treinta (30) días por ante la prefectura del Municipio Bolívar Del Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 218 416 ambos del Código Penal. Líbrese boleta de libertad. Líbrese el oficio correspondiente a la prefectura del municipio bolívar a fin de que se tramiten las presentaciones, a los efectos del cumplimiento del régimen de presentaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 AM.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ABILIO CAMPOS MANEIRO.
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