REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003150
ASUNTO : RP01-P-2011-003150

AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud, formulada por la ciudadana ABG. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por el ciudadano HENING LUIS RAMIREZ YENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.700.778, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.432, actuando como apoderado Judicial del CONSORCIO J.M.O., C.A., y de su Directora la ciudadana MILAGROS GUTIERREZ CENTENO, titular de la cedula de identidad No. V.-11.378.478; este Tribunal para decidir observa que en efecto la referida ciudadana denunció ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de la Desestimación de los hechos, respaldada, en que los hechos denunciados no revisten carácter penal por cuanto es una situación que debe ser ventilada a través de otra vía, visto que se trata primeo de una convocatoria que hace en este caso la ciudadana ANGELÑA MAIZ, a través de un medio electrónico a una reunión de compradores de vivienda ofrecidas por el consorcio que representa la ciudadana MILAGROS GUTIERREZ, mas no refiere expresamente ofensas ni amenazas como lo manifiesta la denunciante, así mismo al referirse a los demás ciudadanos hace alusión a hechos generalizados y a lo que a ella le parece que son amenazas transcribiendo taxativamente la definición de acoso u hostigamiento que describe la norma prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando la representante fiscal que para que exista la comisión de los delitos de amenazas, acoso u hostigamiento en ambos casos deben darse actos expresos y directos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de desestimación de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 05/05/2010 se recibe ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Pública, denuncia dirigida en contra de los ciudadanos: OMAR JOSE BRUZUAL RONDON, MARIA MAGDALENA CORODVA, DIANA FLORES NOYA, ANGELA DEL VALLE MAIZ BRUZUAL, MAXIMIANO NUÑEZ Y SOLEDAD DEL VALLE ROJAS LOGART, precalificando la supuesta acción ejercida por los antes nombrados, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS GUTIERREZ CENTENO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: en escrito presentado por ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se individualiza a los presuntos imputados señalados como OMAR JOSE BRUZUAL RONDON, MARIA MAGDALENA CORODVA, DIANA FLORES NOYA, ANGELA DEL VALLE MAIZ BRUZUAL, MAXIMIANO NUÑEZ Y SOLEDAD DEL VALLE ROJAS LOGART, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS GUTIERREZ CENTENO, mas a pesar de los antes señalado la desestimación de la denuncia solicitada por la representación Fiscal es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen bases serias para ello, pero ella no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado, es decir no necesita de mayor prueba sino de fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues solo se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la referida denuncia, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera quien aquí expone que el hecho aquí denunciado no reviste carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, donde si bien es cierto el hecho denunciado pudiera ser real o estar probado, el mismo no constituye delito por la carencia de esa tipicidad penal, considerado esto por quien aquí suscribe una vez revisadas las actas procesales y en aplicación de la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, debiendo tomarse como base lo antes expuesto en vista de que es obligación del Juez la motivación con respecto a la valoración de la prueba, lo que no solo es para las sentencias definitivas emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de auto.
Por lo tanto este Juzgador ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, previa solicitud fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano HENING LUIS RAMIREZ YENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.700.778, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.432, actuando como apoderado Judicial del CONSORCIO J.M.O., C.A., y de su Directora la ciudadana MILAGROS GUTIERREZ CENTENO, titular de la cedula de identidad No. V.-11.378.478; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase a la fiscalia solicitante.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS.