REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003266
ASUNTO : RP01-P-2011-003266

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrado el día de hoy, diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 12:00 M, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, acompañada del Secretario de Sala Abg. ABILIO CAMPOS MANEIRO- y del Alguacil Reinaldo Lanza a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa No. RP01-P-2011-003266, seguida en contra del ciudadano MANAHEN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.761.936, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-09-81, soltero, obrero de monaca, hijo de Pedro Márquez y de Monica del Carmen Rodríguez, residenciado en Barrio Los Molinos, Calle Principal, Casa No. 126, Cumaná, Estado Sucre. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanys Briceño, la Defensor aPúblico sexto Abg. YELIXZI GALANTON, y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Juez le pregunta al detenido si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa al Defensor Público Abg. YELIXZI GALANTON quien encontrándose en funciones de guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscala Auxiliar Segunda el Ministerio Público Abg. Magllanys Briceño quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano MANAHEN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ , en virtud que en fecha 16 de julio de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejaron constancia que siendo las 7:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Universidad a bordo de la Unidad Motorizada cuando recibieron llamado por vía radial donde se le indicaba que se trasladaran a las instalaciones de la Universidad de Oriente, específicamente a frente de la Escuela de Sociales, ya que los vigilantes de dicha casa de estudio tenía a un ciudadano retenido en ese lugar, que se trasladaron al sitio indicado y al llegar se entrevistaron con los ciudadanos OSCAR JOSÉ BRAVO Y JANSSON WILFREDO DÍAZ, quienes les manifestaron que habían sorprendido a un ciudadano sustrayendo cables de electricidad de las instalaciones , haciendo entrega en ese momento de una franela de tela de color blanco , la cual contenía en su interior cuatro rollos de cables No. 12, marca AVIG de varios colores. Que se le hizo al detenido una revisión corporal no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, s ele impuso de su detención y se le dio lectura a sus derechos consagrados en el articulo 126 del COPP, siendo identificado como MANAHEN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado MANAHEN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para MANAHEN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ , quien manifestó: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público. Abg. YELIXZI GALANTON. , quien expuso: considera esta defensa que lo solicitado por la representación fiscal es lo ajustado a derecho mientras se realizan las investigaciones en el presente caso, lo cual no en ningún momento es afirmación que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa. -Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía segunda del Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 16 de Julio de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejaron constancia que siendo las 7:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Universidad a bordo de la Unidad Motorizada cuando recibieron llamado por vía radial donde se le indicaba que se trasladaran a las instalaciones de la Universidad de Oriente, específicamente a frente de la Escuela de Sociales, ya que los vigilantes de dicha casa de estudio tenía a un ciudadano retenido en ese lugar, que se trasladaron al sitio indicado y al llegar se entrevistaron con los ciudadanos OSCAR JOSÉ BRAVO Y JANSSON WILFREDO DÍAZ, quienes les manifestaron que habían sorprendido a un ciudadano sustrayendo cables de electricidad de las instalaciones , haciendo entrega en ese momento de una franela de tela de color blanco , la cual contenía en su interior cuatro rollos de cables No. 12, marca AVIG de varios colores. Que se le hizo al detenido una revisión corporal no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, s ele impuso de su detención y se le dio lectura a sus derechos consagrados en el articulo 126 del COPP, siendo identificado como MANAHEN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta de Investigación Penal de fecha 16/07/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 02). Acta de entrevista realizada al ciudadano JANSSON WILFREDO DÍAZ, quien expone entre otras lo siguiente:”…l día de hoy mi persona y el coordinador de vigilancia Oscar Bravo encontramos a un tipo robándose los cables de la biblioteca en construcción, lo agarramos y lo entregamos a la policía…” Cursante al folio 03.- Acta de entrevista realizada al ciudadano OSCAR JOSÉ BRAVO, quien expone entre otras:”… logramos avistar a un ciudadano que estaba desprendiendo la cableria de la misma e introduciéndolos en una camisa., procedimos a garrarlo y llamaos a la policía y se los entregamos con loso cables…” Cursante al Folio 04.- Registro de Cadena de Custodia a cuatro rollos de cables No. 12, marca AVIG de varios colores., cursante al folio 07.-Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de lo incautado y el detenido de autos , Folio 08.- Experticia de reconocimiento practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a cuatro rollos de cables No. 12, marca AVIG de varios colores, cursante al folio 11, experticia de reconocimiento legal numero 418, donde se deja constancia de los objetos incautados, al folio 12, memorando Nº 9700-174-sdc-1617, donde se deja constancia del registro policial del imputado, Quedando en consecuencia a criterio de quien aquí decide, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado MANAHEN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.761.936, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-09-81, soltero, obrero de monaca, hijo de Pedro Márquez y de Monica del Carmen Rodríguez, residenciado en Barrio Los Molinos, Calle Principal, Casa No. 126, Cumaná, Estado Sucre.; de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1° del Código Penal. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 12:10 PM.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ABILIO CAMPOS MANEIRO