REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003235
ASUNTO : RP01-P-2011-003235

RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
Celebrada como fue el día Quince (15) de julio de dos mil Once (2011), siendo las 04:40 PM; se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. ABILIO CAMPOS y el Alguacil ALEJANDRO SIRIT en la Sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa RP01-P-2011-003235, seguida al ciudadano JOSÉ LORENZO CARDONA venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº V-9.976.059, nacido en fecha 10-07-1968, hijo de Alida Cardona y Lorenzo Salazar , de estado civil soltero, de oficio: soldador, residenciado en La Gran Sabana, Cale Principal, casa N° 68, frente al Bombeo, Parroquia Agracia de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, la Defensora Pública Penal Sexta ABG. YELIXZI GALANTON ZERPA, y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó a al imputado si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal Sexta Abg. YELIXZI GALANTON ZERPA, quien encontrándose presente en sala y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente el Juez da inicio al acto.


EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JOSÉ LORENZO CARDONA, en virtud que en fecha 14-07-2011 fue denunciado por la ciudadana YOLIMAR DIAZ RENGEL quien manifestó que el ciudadano José Lorenzo Córdova quien es su marido la amenazo y la golpeo y que no es primera vez que lo hace. Por tales motivos, esta representación fiscal imputa al ciudadano previamente identificado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMA JOSÉ LORENZO, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia. Solicito se prosiga por el procedimiento especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de a palabra al imputado JOSE LORENZO CORDOVA, previa imposición de Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “ no tengo ningún sitio para donde ir y trabajo cerca de alli, yo soy de escasos recursos y no tengo con que pagar un lugar para quedarme, además eso no paso así yo nunca la agredí sino que ella fue la que me agredió a mi, ella es una borracha, igualmente ella dice que eso ocurrió un día miércoles y en realidad eso paso el día sábado, ya que el miércoles estaba en la ciudad de Barcelona haciendo labores para la empresa la cual trabajo. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. YELIXZI GALANTON ZERPA, quien manifestó: “me opongo a la solicitud de ratificación de medida de salida del hogar, por cuanto el ciudadano manifiesta que no tiene residencia a donde ir e igualmente manifiesta que los hechos no ocurrieron como dice la victima en su denuncia, no me opongo al resto de las medidas en virtud de mantener el buen orden de las familias sin que esto se tome como que mi representado es autor o participe de los hechos ocurridos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. DAYANA BRITO, quien solicita a este Tribunal RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial, y la aplicación del numeral 3 del articulo 87 ejusdem y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 3 y Vto y folio 4., cursa acta de denuncia realizada por la victima de autos, al folio 05 y vto, cursa acta policial, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, al folio 15 cursa acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la diligencias policial efectuada en la presente averiguación, al folio 19 cusa resultados de examen medico legal practicado a la victima de autos con el siguiente resultado: Contusión Equimotica en región frontal izquierda y perioerbitaria izquierda, asistencia media por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas NO, al folio 20 cursa acta de Registros Policiales N° 1613 donde se deja constancia que el ciudadano JOSE LORENZO CORDOVA No presenta registros policiales; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLIMAR DIAZ RENGEL. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; en presencia de las partes, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 3, 5 y 6 de la ley especial para el ciudadano JOSÉ LORENZO CARDONA venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº V-9.976.059, nacido en fecha 10-07-1968, hijo de Alida Cardona y Lorenzo Salazar , de estado civil soltero, de oficio: soldador, residenciado en La Gran Sabana, Cale Principal, casa N° 68, frente al Bombeo, Parroquia Agracia de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLIMAR DIAZ RENGEL, de las establecidas en los numerales , 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes en la prohibición del imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se desestima la solicitud de salida del hogar solicitada por el fiscal del ministerio publico en vista de la argumentación hecha por la defensa así como por lo expuesto por el imputado de autos, aunado a que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación Se ordena la prosecución de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado, desde la misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad, adjunto a oficio. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 5::15 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABOG. ABILIO CAMPOS MANEIRO.