REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005760
ASUNTO : RP01-P-2005-005760

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día Quince (15) de Julio del año Dos Mil Once (2011), siendo la 4:20 de la tarde, se constituyó en la sala N° 3B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretario Judicial de Sala, ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil JOSE ALEJANDRO SIRIT, a los fines de realizar la Audiencia Especial de Imposición, en la causa Nº RP01-P-2005-005760, seguida al ciudadano DOUGLAS ESTARLIN MAZA LEZAMA, venezolano, nacido en fecha: 19-12-73, de 38 años de edad, casado, hijo de Víctor Maza y Luisa Yolanda Lezama de Maza, Titular de la Cédula de Identidad Nro.-12.055.615, de profesión u oficio Bachiller y residenciado en La Llanada, Sector Uno, Vereda 3, Casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, con las agravantes contenida en el ordinal 8vo del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAFAEL BRUZUAL SALAZAR. Audiencia esta que se realiza con motivo de la aprehensión del imputado supra identificado, la cual fuere ordenada por este Juzgado en fecha 28/11/2008. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. RAFAEL RAMOS; la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA en sustitución de la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra; y el imputado de autos previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al imputado del contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28/11/2008, mediante la cual ante la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, este Juzgado considerando que dicha solicitud cumple con todos los parámetros establecidos en los artículos 44 ordinal 1° del Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 en sus tres ordinales y el artículo 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó librar orden de aprehensión en su contra, en razón de las múltiples incomparecencias del imputado de autos a los llamados para realizar la Audiencia Preliminar, lo cual evidencia la no disposición del imputado de autos a someterse al proceso penal.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Respetuosamente solicito al Tribunal que imponga al imputado de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 28/11/2008 y así mismo le imponga de la obligación que tiene de asistir a la audiencia preliminar en esta causa solicitando se le imponga de medida cautelar habida cuenta que esta representación Fiscal ha podido constatar que el imputado se puso a derecho el día de hoy habiendo conversado con mi persona sobre la presente situación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como DOUGLAS ESTARLIN MAZA LEZAMA, venezolano, nacido en fecha: 19-12-73, de 38 años de edad, casado, hijo de Víctor Maza y Luisa Yolanda Lezama de Maza, Titular de la Cédula de Identidad Nro.-12.055.615, de profesión u oficio Bachiller y residenciado en La Llanada, Sector Uno, Vereda 3, Casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre, y seguidamente expone: A mi nunca me llegó citación y por eso es que no comparecía. Siempre ha sido mi interés estar del lado de la justicia. Y al saber que estaba siendo solicitado fui a la fiscalía y hable con el fiscal para ponerme a derecho y luego fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas también a ponerme a derecho pero no me satisfizo la respuesta que me dieron allí por lo que preferí que me trajeran ante el Tribunal. Es todo.- Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Oída la exposición de mi defendido y del Fiscal del Ministerio Público la Defensa considera ajustada a derecho la solicitud del representante de la vindicta publica en cuanto a mantener a mi defendido con medida cautelar hasta se realice la audiencia preliminar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.


DECISIÓN
Acto seguido este Tribunal Tercero de Control, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: oída la declaración del imputado y lo solicitado por la defensa del mismo y por la representación fiscal, observa quien decide que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto, que quedando descartados los supuestos de la sustracción a la persecución penal, y tomando como base el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, es estima procedente acordar la libertad del imputado, sometiéndole al cumplimiento de medidas cautelares en atención a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la prevista en su numeral 3, a saber la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada ocho (8) días. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOUGLAS ESTARLIN MAZA LEZAMA, venezolano, nacido en fecha: 19-12-73, de 38 años de edad, casado, hijo de Víctor Maza y Luisa Yolanda Lezama de Maza, Titular de la Cédula de Identidad Nro.-12.055.615, de profesión u oficio Bachiller y residenciado en La Llanada, Sector Uno, Vereda 3, Casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, con las agravantes contenida en el ordinal 8vo del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAFAEL BRUZUAL SALAZAR, en específico la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada ocho (8) días. Acto seguido este Tribunal notifica a la partes que se fija como oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09/AGOSTO/2011 A LAS 2:00 PM, quedando los presentes emplazados. Se ejecuta la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ente al cual se ordena igualmente oficiar a los fines de que se desincorpore al imputado de autos como solicitado en la presente causa penal. Cítese a la víctima a los fines de asegurar su comparecencia al acto de audiencia preliminar. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 4:25 de la tarde.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURÁN LA RIVA.
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.