REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003208
ASUNTO : RP01-P-2011-003208
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los ABGS. RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO Y JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Octavo Titular y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público quien pide sea desestimada la denuncia formulada por el ciudadano CARMEN HENRIQUEZ, identificado con la cedula de identidad No. V.-5.088.583; este Tribunal para decidir observa que en efecto la referida ciudadana denunció ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano CARMEN HENRIQUEZ, identificado con la cedula de identidad No. V.-5.088.583; y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase a la fiscalia solicitante.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS.
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