REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003194
ASUNTO : RP01-P-2011-003194
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por la ciudadana ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por el ciudadano LILIANA DEL VALLE NUÑEZ PAREJO, identificado con la cedula de identidad No. V.-18.905.628, quien manifestó en fecha 23-04-11, que denunciaba que el día de hoy a las nueve de la noche, me encontraba en compañía de mi esposo, mis dos niños y unos vecinos, sentados en frente de mi casa, cuando llego el ciudadano HENZO RONDON, quien reside cerca de mi casa, saco una pistola y efectuó unos disparos al aire, mi esposo le dijo que no lo volviera hacer porque habían niños en el lugar, luego el sujeto de forma agresiva le dijo a mi esposo que el no era de allí, que no era quien para decirle eso, yo en compañía de mi s vecinos tratamos de meter a mi esposo a la casa, cuando estábamos entrando el sujeto efectuó unos disparos hacia donde nos encontrábamos nosotros los cuales impactaron en la pared, nos encerramos en la casa, ya que los niños estaban nerviosos, el sujeto continuo amenazándonos con matarnos y luego se marcho; este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 23-04-11, la ciudadana LILIANA DEL VALLE NUÑEZ PAREJO, denunció ante el Destacamento 78 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE NUÑEZ PAREJO, identificado con la cedula de identidad No. V.-18.905.628 y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase a la fiscalia solicitante.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS.
|