REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002548
ASUNTO : RP01-P-2011-002548

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN VIRTUD DE ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada en el día de hoy, catorce (14) de Julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 3:30 p.m, se constituyó en la Sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. AULIO DURAN DE LA RIVA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil YSILIO PRADO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-001387, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes, la Defensora Pública Penal Sexta ABG. YELIXTZY GALANTON la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, el imputado y la victima de autos.
EXPOSICIÓN FISCAL
Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos BARTOLO RAMÓN LOZADA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.650.942, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-66, natural deL Estado Bolívar, hijo de Bartola Ramón Lozada y Catalina María de Lozada, casado, de profesión u oficio tapicero, residenciado en Los Cocos, tercera calle, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; de fecha 30-06-2011, el cual riela a los folios 45 al 50 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, cuando en fecha 03-06-2011, aproximadamente siendo las 2:00 pm, en su residencia ubicada en los cocos calle 3, frente a la bodega de Elba Parroquia Altagracia de esta ciudad, su esposo de nombre BARTOLO RAMÓN LOZADA CARABALLO, se presento presuntamente es estado de embriaguez, y sin motivo alguno comenzó a amenazarla con quemarla viva, tomando una botella de gasolina y procediendo a rociarla por la casa y encima de la victima intentando incendiarla; igualmente ratifico los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CRUZ DEL VALLE SUCRE DE LOZADA; solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana CRUZ DEL VALLE SUCRE DE LOZADA, quien manifestó: el no se ha metido conmigo ya no hemos tenido mas problemas.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando no querer rendir declaración y su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YELIXTZY GALANTON y expone: oído a la fiscal del ministerio publico quien acusa a mi defendido del delito de violencia física agravada, esta defensa considera que no hay suficientes elementos para imputarle a mi defendido el delito antes señalado, y es por ello que solicito al ciudadano juez de control no admita la acusación fiscal en virtud de que no se cumple con los requisitos establecido por el código para sustentar dicha acción para un futuro juicio oral y publico. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Tercero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos BARTOLO RAMÓN LOZADA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.650.942, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-66, natural deL Estado Bolívar, hijo de Bartola Ramón Lozada y Catalina María de Lozada, casado, de profesión u oficio tapicero, residenciado en Los Cocos, tercera calle, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CRUZ DEL VALLE SUCRE DE LOZADA; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, elementos estos de convicción a saber: Riela al folio 2 y su vto., acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual quedó detenido el imputado de autos; a los folios 3 y su vto. y 4, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana CRUZ DEL VALLE SUCRE DE LOZADA, en la cual narra la manera en como ocurrieron los hechos; cursa a los folios 9 y 10, constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; al folio 12, cursa constancia médica a nombre del imputado de autos; al folio 13 su vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ALEXANDER RAMÓN LOZADA SUCRE, quien es testigo presencial de los hechos; al folio 16, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 17, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al 22, cursa resultado de examen médico legal practicado al imputado de autos; al folio 23 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 336. Al folio 25, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1331, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 27, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso, con la finalidad de practicar inspección al mismo; al folio 28, cursa inspección N° 1299, practicada al sitio del suceso. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen en los folios 48 y 49 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, promovidas a los fines de su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el art. 339 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al acusado BARTOLO RAMÓN LOZADA CARABALLO, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien una vez realizado la admisión de hechos por su defendido solicita le sea impuesta las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Tercero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano BARTOLO RAMÓN LOZADA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.650.942, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-66, natural deL Estado Bolívar, hijo de Bartola Ramón Lozada y Catalina María de Lozada, casado, de profesión u oficio tapicero, residenciado en Los Cocos, tercera calle, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CRUZ DEL VALLE SUCRE DE LOZADA, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la víctima de la presente causa. 2.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana CRUZ DEL VALLE SUCRE DE LOZADA. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Asimismo se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al acusado de autos en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 05 de Junio de 2011, toda vez que según decisión dictada por este Juzgado las presentaciones debían cumplirse por un lapso de 04 meses. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00 p.m.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN DE LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI.