REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004158
ASUNTO : RP01-P-2010-004158
AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la ABG. LUISANI COLON en su carácter de Defensora Pública Suplente de la Defensoría Segunda en Materia Penal, en donde le solicita a este tribunal el cese de la medida cautelar que pesa sobre su defendido, imputado EDGAR JOSE MAGO VELIZ, venezolano, de 40-años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.950.382, de estado civil soltero, de oficio chofer, domiciliado en el sector Fe y alegría , cerca del kinder de fe y alegría , vereda 43 casas N° 10 sector 02, de esta ciudad Estado Sucre, este Tribunal para decidir observa:
De seguida procede este Juzgador una vez revisada la presente causa, a corroborar que efectivamente en fecha 5 de Noviembre de 2010, este Juzgado previa solicitud fiscal y en celebración de audiencia oral de presentación decreto en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal en relación con el artículo 420 numeral 1 ejusdem.
Sobre la base del escrito antes descrito, este Juzgado procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, el cual arroja resultado favorable en el sentido de que el imputado ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Juzgado, evidenciándose que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que los señalados imputados continuaran sometidos a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de: ocho meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el cese de la medida cautelar que le fuera acordado en fecha: 5 de Noviembre de 2010 por este tribunal al imputado: EDGAR JOSE MAGO VELIZ, venezolano, de 40-años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.950.382, de estado civil soltero, de oficio chofer, domiciliado en el sector Fe y alegría , cerca del kinder de fe y alegría , vereda 43 casas N° 10 sector 02, de esta ciudad Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre el cese aquí acordado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal, Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ABILIO CAMPOS.
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