REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001387
ASUNTO : RP01-P-2008-001387
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN VIRTUD DE ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada en el día de hoy, catorce (14) de Julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 9:00 AM, se constituyó en la Sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. AULIO DURAN DE LA RIVA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil YSILIO PRADO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-001387, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes, la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el imputado y la victima de autos, Verificada la presencia de las partes.
EXPOSICIÓN FISCAL
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos MIVELIS JOSE BOLIVAR, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.635.975, de profesión u oficio herrero, residenciado en Las Palomas, Calle Caucaguita, casa No. 09, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre; de fecha 18-04-2008, el cual riela a los folios 42 al 46 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, cuando en fecha 29-03-2008 , aproximadamente a las 12:30 de la noche agredió verbalmente y físicamente a su concubina GLADYS DEL VALLE MARQUEZ ASTUDILLO, causándole lesiones que ameritaron ocho días de curación e incapacidad, dicha conducta es reiterada y ocurre en presencia de los hijos en el ámbito domestico, vista la denuncia de la victima en la comandancia General de la Policía, el día 30-03-2008, a las 9:20 pm, practicaron la detención del imputado en la residencia; igualmente ratifico los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GLADYS DEL VALLE MARQUEZ ASTUDILLO; solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana GLADYS DEL VALLE MARQUEZ ASTUDILLO, quien manifestó: el no se ha metido conmigo ya no hemos tenido mas problemas. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando no querer rendir declaración y su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA y expone: oído a la fiscal del ministerio publico quien acusa a mi defendido del delito de violencia física agravada, esta defensa considera que no hay suficientes elementos para imputarle a mi defendido el delito antes señalado, y es por ello que solicito al ciudadano juez de control no admita la acusación fiscal en virtud de que no se cumple con los requisitos establecido por el código para sustentar dicha acción para un futuro juicio oral y publico. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Tercero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MIVELIS JOSE BOLIVAR, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.635.975, de profesión u oficio herrero, residenciado en Las Palomas, Calle Caucaguita, casa No. 09, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GLADYS DEL VALLE MARQUEZ ASTUDILLO; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, elementos estos de convicción a saber: acta de denuncia cursante al folio 02, acta de medidas de protección y seguridad; insertas en los folios 03, 04 y 05, acta policial al folio 09, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ROSA MARIA BOLIVAR y JEISON JOSÉ BOLIVAR; cursantes a los folios 10 y 11, a los folios 14 y 18 actas de investigación penal, al folio 19; acta de inspección No. H-844.777; al folio 20 examen medico forense practicado ala ciudadana Gladys Del Valle Márquez y al folio 21; memorándum No. 9700-174-SDEC-573; donde consta que el imputado de autos no tiene entradas policiales. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al folio 45 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, promovidas a los fines de su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el art. 339 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al acusado MIVELIS JOSE BOLIVAR, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien una vez realizado la admisión de hechos por su defendido solicita le sea impuesta las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Tercero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano MIVELIS JOSE BOLIVAR, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.635.975, de profesión u oficio herrero, residenciado en Las Palomas, Calle Caucaguita, casa No. 09, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GLADYS DEL VALLE MARQUEZ ASTUDILLO, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la víctima de la presente causa. 2.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana GLADYS DEL VALLE MARQUEZ ASTUDILLO. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Asimismo se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al acusado de autos en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 13 de Febrero de 2008, toda vez que según decisión dictada por este Juzgado las presentaciones debían cumplirse por un lapso de 04 meses. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Ofíciese a la Prefectura de la Población de Araya en virtud del cese del régimen de presentaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido el lapso legal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:20 A.M.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN DE LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI.
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