REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007604
ASUNTO : RP01-S-2004-007604
En virtud de la rotación de jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal este Juez Tercero de Control en la persona de ABG. AULIO DURAN LA RIVA se AVOCA al conocimiento de la presente causa y observa:
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 26 -06-99, por hecho punible que atribuye al ciudadano DESCONOCIDO y tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 26-06-99, en virtud de hechos narrados en el acta policial cursante al folio 5 , donde se hace constar que los funcionarios Sub-Inspector Luís Canduri, Teodoro González y Detective Carlos Rodríguez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a eso de 04:50 a.m. en labores de patrullaje y en el Sector el barrio Boca de Sabana, en la Calle Río Caribe, casa No150, fue encontrado sin vida SABINO MUSURAZA, Cursa folio 7, Inspección Ocular No 1020, se constituyo una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por los Funcionarios : Luís Canduri, Teodora González, Carlos Rodríguez y Armando Rojas, adscrito a esta delegación, Cursa folio 8 , Inspección Ocultar No 1021, cursa folio 12; Autopsia al Cadáver, de fecha 27 de Junio de 1999, Cursa folio 21 de fecha 29 de Junio de 1999, Autopsia, realizada por dr. Juan Carlos Merheh, Patólogo Forense, Cursa folio 23 Experticia de reconocimiento Legal No 336, de fecha 29 de junio de 2000, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 27, cursa el acta policial cursante aludida, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano DESCONOCIDO, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano DESCONOCIDO, Cumaná; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 12 días del mes de Julio de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
ABOG. AULIO DURAN LA RIVA. ABG. ABILIO CAMPOS.
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