REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001892
ASUNTO : RP01-P-2011-001892
SENTENCIA CONDENATORIA EN VIRTUD DE ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue el día Once (11) de Julio del año dos mil Once (2011), siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil EMMANUEL GARSES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-001892, seguida en contra del imputado IRVING JOSÉ VÁSQUEZ ALFONZO, de 28 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.344.060, soltero, nacido el 04-04-1983, sin oficio, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la Estación de Servicio “Frente al Mar”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de YONES RALT SALAZAR. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Defensora Publica Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. NO COMPARECIENDO la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07-06-2011, cursante a los folios 59 al 63 de las presentes actuaciones, en contra del imputado IRVING JOSÉ VÁSQUEZ ALFONZO, de 28 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.344.060, soltero, nacido el 04-04-1983, sin oficio, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la Estación de Servicio “Frente al Mar”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de YONES RALT SALAZAR; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 22 de Abril de 2011, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehenden al ciudadano IRVING JOSÉ VELASQUEZ ALFONZO, en virtud que encontrándose en labores de patrullajes por el sector plaza Bolívar, lo avistan en actitud sospechosa, al darle la voz de alto trató de darse a la fuga, por lo que lo interceptaron a pocos metros, efectuándole la revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico y por este encontrarse nervioso fue trasladado a la estación de policía a fin de chequear el sistema SIIPOL resultando este solicitado por el Juzgado Primero de Control 1C-4805-08, de fecha 26-05-2008, por el delito de Hurto. Igualmente llego un ciudadano de nombre YONES RALT SALAZAR a formular denuncia, indicando que el ciudadano IRVING JOSÉ VELASQUEZ ALFONZO era la persona que se había introducido en su vehiculo y logró sustraer una batería, luego de romper unos de los vidrios del mismo, por lo que quedo detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como IRVING JOSÉ VÁSQUEZ ALFONZO, de 28 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.344.060, soltero, nacido el 04-04-1983, sin oficio, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la Estación de Servicio “Frente al Mar”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Sexta Abg. YELIXZI GALANTON ZERPA, quien expuso: Esta defensa oída como ha sido la intervención fiscal, solicita respetuosamente al Tribunal la desestimación de la acusación por cuanto a criterio de quien defiende la misma no llena los extremos de Ley exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento si este Juzgado no comparte el criterio de la defensa y estima procedente el enjuiciamiento de mi representado, la defensa hace suya las pruebas presentadas por la representación fiscal ante el supuesto de celebración de juicio oral y público, todo en virtud del principio de comunidad de la prueba; asimismo en el supuesto de que el Tribunal estime ajustado a derecho admitir la acusación solicito se otorgue la palabra a mi defendido con el objeto de que manifestar si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; Así mismo solicito a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya por una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado IRVING JOSÉ VELASQUEZ ALFONZO, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano IRVING JOSÉ VÁSQUEZ ALFONZO, de 28 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.344.060, soltero, nacido el 04-04-1983, sin oficio, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la Estación de Servicio “Frente al Mar”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de YONES RALT SALAZAR; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 22 de Abril de 2011, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehenden al ciudadano IRVING JOSÉ VELASQUEZ ALFONZO, en virtud que encontrándose en labores de patrullajes por el sector plaza Bolívar, lo avistan en actitud sospechosa, al darle la voz de alto trató de darse a la fuga, por lo que lo interceptaron a pocos metros, efectuándole la revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico y por este encontrarse nervioso fue trasladado a la estación de policía a fin de chequear el sistema SIIPOL resultando este solicitado por el Juzgado Primero de Control 1C-4805-08, de fecha 26-05-2008, por el delito de Hurto. Igualmente llego un ciudadano de nombre YONES RALT SALAZAR a formular denuncia, indicando que el ciudadano IRVING JOSÉ VELASQUEZ ALFONZO era la persona que se había introducido en su vehiculo y logró sustraer una batería, luego de romper unos de los vidrios del mismo, por lo que quedo detenido. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: En cuanto a lo solicitado por la defensa a los fines de se revise la Medida de Privación Judicial de Libertad de acusado IRVING JOSÉ VÁSQUEZ ALFONZO, y se le acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, y visto lo manifestado por el imputado en esta sala de Audiencias, este Tribunal acuerda con lugar la misma y procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que pudiese llegarse a imponer por el delito imputado no excede de diez años; y en consecuencia le otorga medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3, consiente en Presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salameron Acosta del Estado Sucre, hasta que el Tribunal de Ejecución determine lo conducente. Se ordena Librar oficio respectivo. Se otorga la Libertad del acusado IRVING JOSÉ VÁSQUEZ ALFONZO, desde esta misma sala de Audiencias. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al ahora acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensora Publica Penal, quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación fiscal en contra el acusado IRVING JOSÉ VÁSQUEZ ALFONZO, de 28 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.344.060, soltero, nacido el 04-04-1983, sin oficio, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la Estación de Servicio “Frente al Mar”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de YONES RALT SALAZAR, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer al imputado IRVING JOSÉ VÁSQUEZ ALFONZO, el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio de YONES RALT SALAZAR; en este sentido procede quien decide a calcular la pena de la manera siguiente, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal contempla una pena de prisión que oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de seis (06) años de prisión, Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atenuantes éstas invocadas por la defensa, en razón de que no cursa en las actuaciones carta de antecedentes penales se procede a rebajar al limite mínimo la pena a imponer quedando esta en cuatro (04) año de prisión. Finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, se procede la rebaja de la pena a la mitad quedando en definitiva la pena a imponer en Dos (02) años de prisión más las accesorias de ley y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, al acusado IRVING JOSÉ VÁSQUEZ ALFONZO, de 28 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.344.060, soltero, nacido el 04-04-1983, sin oficio, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la Estación de Servicio “Frente al Mar”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de YONES RALT SALAZAR; conforme al artículo 367 del COPP, se estima que la pena impuesta al acusado de autos, se estima que la pena impuesta culminara aproximadamente en el año 2013, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se ordena la Libertad al acusado de autos desde esta misma sala de Audiencias, dejándose constancia que el acusado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad, adjunta oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta cuidad. Se decreta Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmaron Acosta del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido a la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmaron Acosta, informando de la medida de presentación impuesta, así mismo informe a este Tribunal acerca del cumplimento o incumplimiento de la misma. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en su oportunidad legal, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:20 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO
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