REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002408
ASUNTO : RP01-P-2006-002408
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por la ciudadana ABG. MARIUSKA GABALDON en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por el ciudadano NELLY JOSEFINA BARRIOS DE MENESES, identificado con la cedula de identidad No. V 3.671.218, quien manifestó que en fecha 19-04-03, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, cuando fueron avisar que en la residencia de la familia Meneses llego el ciudadano EUDYS RODRIGUEZ, apodado el lobo arremetido contra el ciudadano CARLOS MENESES…, este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 19-04-03, el ciudadano NELLY JOSEFINA BARRIOS DE MENESES, identificado con la cedula de identidad No. V 3.671.218, denunció ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, no configura delito alguno, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, y así se decide.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano NELLY JOSEFINA BARRIOS DE MENESES, identificado con la cedula de identidad No. V 3.671.218, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase a la fiscalia solicitante.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMP
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