REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001995
ASUNTO : RP01-P-2011-001995

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. SIMON AQUILES MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, en donde aparece como imputados los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ VILLARENA HERNÁNDEZ, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, desprendiéndose de las actuaciones que el mismo es titular de la cédula de identidad N° V-24.875.188, nacido en fecha 08/03/1992, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Los Altos de Sucre, Sector Cogollar, Calle N° 02, Casa S/N°, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0281-700.10.02; LEONER JOSÉ REYES VILLARENA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.800.915, nacido en fecha 01/03/1990, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Los Altos de Sucre, Sector Cogollar, Calle N° 02, Casa S/N°, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0281-700.10.02; YOEL RAMÓN LARA VILLAHEL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.734.541, nacido en fecha 09/05/1988, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Los Altos de Sucre, Sector Cogollar, Calle N° 02, Casa S/N°, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0281-700.10.02; y ANGEL GABRIEL VILLAHEL RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.314, nacido en fecha 28/01/1993, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Los Altos de Sucre, Sector Cogollar, Calle N° 02, Casa S/N°, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0281-700.10.02; por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida Ley, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se apertura investigación en virtud que en fecha 01 de Mayo de 2011, siendo las 01:00 horas de la madrugada, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional No. 7 del Destacamento No. 78, Cuarta Compañía, Comando de Santa Fe, quienes estando en labores de patrullaje, en el Marco del Operativo Bicentenario de Seguridad, en un Vehículo Militar, al llegar a los Altos de Sucre, específicamente en el sector denominado La Reforma, avistaron a 4 ciudadanos que estaban parados en una esquina, quienes al percatarse de la comisión, uno de ellos lanzó un objeto, luego le dieron voz de alto y se identificaron como funcionarios, igualmente le señalaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P. les realizarán una revisión corporal, debido a la hora no se contó con presencia de testigos, realizándoles la revisión a los ciudadanos antes mencionados, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, por otra parte los funcionarios procedieron a revisar el lugar detalladamente, encontrado una media de tela de color blanco con una raya negra y talón de color gris, que en su interior contenía 10 mini envoltorios de material sintético de color azul, amarrada en su parte superior con hilo azul marino, contenido de polvo blanco, presunta Droga de la denominada COCAÍNA, en virtud de lo señalado quedaron en calidad de detenidos los mencionados ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en un delito de los señalados en el Ley Orgánica de Droga. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga denominada marihuana, más sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejan constancia que durante el procedimiento, haya habido alguna persona que fungiera como testigo, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, imponiéndolos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de la representación fiscal respectivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado al imputado: señalándose como FRANKLIN JOSÉ VILLARENA HERNÁNDEZ, LEONER JOSÉ REYES VILLARENA, YOEL RAMÓN LARA VILLAHEL, y ANGEL GABRIEL VILLAHEL RODRÍGUEZ, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. SIMON AQUILES MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público donde aparece como imputado: FRANKLIN JOSÉ VILLARENA HERNÁNDEZ, LEONER JOSÉ REYES VILLARENA, YOEL RAMÓN LARA VILLAHEL, y ANGEL GABRIEL VILLAHEL RODRÍGUEZ. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO FRANKLIN JOSÉ VILLARENA HERNÁNDEZ, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, desprendiéndose de las actuaciones que el mismo es titular de la cédula de identidad N° V-24.875.188, nacido en fecha 08/03/1992, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Los Altos de Sucre, Sector Cogollar, Calle N° 02, Casa S/N°, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0281-700.10.02; LEONER JOSÉ REYES VILLARENA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.800.915, nacido en fecha 01/03/1990, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Los Altos de Sucre, Sector Cogollar, Calle N° 02, Casa S/N°, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0281-700.10.02; YOEL RAMÓN LARA VILLAHEL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.734.541, nacido en fecha 09/05/1988, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Los Altos de Sucre, Sector Cogollar, Calle N° 02, Casa S/N°, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0281-700.10.02; y ANGEL GABRIEL VILLAHEL RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.314, nacido en fecha 28/01/1993, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Los Altos de Sucre, Sector Cogollar, Calle N° 02, Casa S/N°, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0281-700.10.02; por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al Imputado y su Abogado Defensor conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS.