REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001208
ASUNTO : RP01-P-2011-001208

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue en el día de hoy, Primero (01) de Julio del año dos mil Once (2011), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. AULIO DURAN LA RIVA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JAVIER RONDÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-001208, seguida en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.874.912, soltero, nacido en fecha 05/12/1991, natural de Cumaná, oficio Ayudante de Herrería, hijo de Luís Alberto Medina y Luisa Ramos, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida Dos, Casa N° 10, de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado Artículo 458 de Código Penal, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente ALFREDO JOSÉ DEL VALLE FAHHAM HERNÁNDEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el Defensor Privado Abg. CARLOS GIL; NO COMPARECIENDO la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, quien informo al Tribunal que la victima no compareció a la presente Audiencia por motivos laborales. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25-04-2011, cursante a los folio 76 al 84 de las presentes actuaciones, en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.874.912, soltero, nacido en fecha 05/12/1991, natural de Cumaná, oficio Ayudante de Herrería, hijo de Luís Alberto Medina y Luisa Ramos, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida Dos, Casa N° 10, de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado Artículo 458 de Código Penal, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente ALFREDO JOSÉ DEL VALLE FAHHAM HERNÁNDEZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando el Adolescente Alfredo José del Valle Fahhan Hernández, de quince (15) años de edad, en el momento que se dirigía con su bicicleta a su residencia, fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes transitaban en una moto, el que iba de barrillero le saco un arma de fuego, le manifestó que le entregara lo que tenis, que eso era un atraco, inmediatamente el adolescente procedió a entregarle su teléfono celular marca Black Berry, luego estos huyen del legar, posteriormente la victima le da parte a una camisón de la policía, quienes emprendieron la búsqueda de los sujetos, logrando capturar a unos de ellos, el cual fue reconocido por la propia victima como uno de los autores, que le habían robado su teléfono celular, inmediatamente la comisión policial le hace una revisión corporal y logra encontrarle en su poder el teléfono celular perteneciente a la victima y además quedo identificado este como JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.874.912, soltero, nacido en fecha 05/12/1991, natural de Cumaná, oficio Ayudante de Herrería, hijo de Luís Alberto Medina y Luisa Ramos, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida Dos, Casa N° 10, de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS GIL, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a que no existen fundados elementos de convicción que pueda acreditar que el delito tipificado es robo Agravado, esta defensa solicita el cambio de calificación del delito por cuanto esta defensa no considera que es el delito imputable a mi defendido, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.874.912, soltero, nacido en fecha 05/12/1991, natural de Cumaná, oficio Ayudante de Herrería, hijo de Luís Alberto Medina y Luisa Ramos, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida Dos, Casa N° 10, de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado Artículo 458 de Código Penal, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente ALFREDO JOSÉ DEL VALLE FAHHAM HERNÁNDEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 19 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando el Adolescente Alfredo José del Valle Fahhan Hernández, de quince (15) años de edad, en el momento que se dirigía con su bicicleta a su residencia, fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes transitaban en una moto, el que iba de barrillero le saco un arma de fuego, le manifestó que le entregara lo que tenis, que eso era un atraco, inmediatamente el adolescente procedió a entregarle su teléfono celular marca Black Berry, luego estos huyen del legar, posteriormente la victima le da parte a una camisón de la policía, quienes emprendieron la búsqueda de los sujetos, logrando capturar a unos de ellos, el cual fue reconocido por la propia victima como uno de los autores, que le habían robado su teléfono celular, inmediatamente la comisión policial le hace una revisión corporal y logra encontrarle en su poder el teléfono celular perteneciente a la victima y además quedo identificado este como JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y en cuanto al cambio de calificación Jurídica del delito que se le imputa al acusado de autos. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo de libre coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.874.912, soltero, nacido en fecha 05/12/1991, natural de Cumaná, oficio Ayudante de Herrería, hijo de Luís Alberto Medina y Luisa Ramos, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida Dos, Casa N° 10, de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado Artículo 458 de Código Penal, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente ALFREDO JOSÉ DEL VALLE FAHHAM HERNÁNDEZ; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO