REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003390
ASUNTO : RP01-P-2010-003390


RESOLUCIÓN QUE DECRETA CESE DE MEDIDAS POR SOLICITUD DEL ARCHIVO FISCAL

Visto la solicitud que hace la Abg. OMAIRAGUZMAN GUERRA defensora Pública Penal cuarta, actuando en su carácter de defensora del imputado JESUS MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, mediante el cual remite acta de comparecencia donde su defendido , solicita el Cese de medida Cautelar y las medidas de protección que le fuera impuesta en audiencia oral celebrada en fecha , veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se acordó Medida Cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se ratifica las medidas de protección y seguridad interpuestas a favor de la víctima ALIX CAROLINA GUTIERREZ CAMPOS, consistente en prohibición o restricción al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, víctima en esta causa, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso al imputado JESUS MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.777.592, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-02-1990, de oficio comerciante, hijo de Zulay Andrade y Leo Maza, residenciado en el Barrio El Pinal, Calle Principal, Casa Nº 144, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre;, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIX CAROLINA GUTIERREZ CAMPOS.; es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se verifica del sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha el referido imputado a cumplido con creces el régimen de presentación que le fuera impuesta en su debida oportunidad y siempre esta a derecho; este tribunal una vez analizado el presente escrito y siendo que hasta la presente fecha no se ha presentado el conclusivo , puede observar que este tribunal efectivamente le acordó en fecha: , veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010) Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, , de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al referido, evidenciándose que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continuara sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de seis meses el mismo lapso, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que le fuera acordado en fecha: 22-09-2010 por este tribunal a los imputados: JESUS MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.777.592, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-02-1990, de oficio comerciante, hijo de Zulay Andrade y Leo Maza, residenciado en el Barrio El Pinal, Calle Principal, Casa Nº 144, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIX CAROLINA GUTIERREZ CAMPOS; contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asi como la medida de protección y seguridad interpuestas a favor de la víctima ALIX CAROLINA GUTIERREZ CAMPOS, consistente en prohibición o restricción al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, víctima en esta causa, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia actuante del ministerio público a los fines legales pertinentes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CARLOS HENRIQUEZ.-