REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003501
ASUNTO : RP01-P-2011-003501
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, treinta y uno (31) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 04:30p.m., se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. EMILUZ BRITO y del Alguacil ciudadano Luís Rendón, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2011-003501, en virtud que fue colocado a disposición de este Tribunal, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRUZUAL MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 29 años de edad, de oficio Seguridad Interna en el Mercado Municipal, nacido el día 19/12/1.981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.361.356 y residenciado en La Llanada, sector I, vereda 36, casa # 20, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. Simón Márquez; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública N° 1 Abg. Elizabeth Betancourt. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la defensoría pública N° 1, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde Medida Preventiva de Privación de Libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE BRUZUAL MARQUEZ, ampliamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su encabezamiento concatenado con el 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 30-07-11, siendo las 04:20 a.m. cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje, encomendados por la superioridad en diferentes sectores la Llanada específicamente en el sector I, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial, optó por una actitud sospechosa y emprendió veloz huida, dándole la voz de alto, señalándole que se le haría una revisión corporal, incautándole un arma de fuego calibre 22 mm, con su cargador del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo se le encontró 35 mini envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso de 8,600 gramos quedando detenido y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la medida privativa de libertad, contra el mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado LUIS ENRIQUE BRUZUAL MARQUEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: “Cuando eran las 5y20 de la mañana yo me dirigía a mi trabajo, y cuando estaba llegando a la parada escuche como 5 o 6 tiros y salí corriendo, vienen unos efectivos de la Guardia Nacional y me dan la voz de alto, me agarran a mi y me ponen en una esquina con otro muchacho, le estaban preguntado ahí donde esta la droga, donde esta la pistola, en eso estaban dándonos golpes a mi y al otro muchacho, el otro muchacho se volteo y le dio un golpe a un funcionario que llaman “Tres Montes” a ese muchacho le dieron una golpiza tremenda, le dejaron la cabeza toda rota; a los dos nos llevaron detenidos, también llevaron a otros mas que decían que eran testigos. Cuando estábamos en la guardia, a los testigos los soltaron como a las 5 de la tarde me llevan a mi hacia la PTJ, al llegar ahí me devolvieron otra vez a la guardia, cuando llegamos allá al otro muchacho ya lo habían soltado porque estaba demasiado golpeado. Después yo quede preso y el otro suelto. Ahorita me entero cuando llego a la PTJ que a mí y que me encontraron una pistola y una droga. Yo les aseguro que esa arma no era mía ni mucho menos. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que componen el presente asunto, considera procedente lo ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE BRUZUAL MARQUEZ una libertad sin restricción alguna, por estimar quien aquí defiende que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP muy específicamente su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contándose única y exclusivamente con una acta policial, con apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta no existiendo testigos presenciales ni referenciales, no evidenciándose de la actuación policial que dichos ciudadanos hayan procurado o agotado la presencia de testigos y más aun que muy a pesar como dice el Acta, fue a las 4:20 am, tiene conocimiento esta defensa como ciudadana de este Estado, del número de personas que a esa hora transitan en La Llanada en el sector I, por otra parte considera quien aquí defiende que si dicha comisión sale a la 1:00 de la mañana cumpliendo instrucciones de labores de patrullaje y de seguridad y orden público, con la finalidad de minimizar el auge delictivo, ya van con previo conocimiento que van a realizar procedimientos en la ciudad deberían contar o procurarse previamente de testigos que puedan dar respaldo a su actuaciones; llamando la atención de esta defensa el pedimento Fiscal consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando es criterio de dicha representación fiscal, que al no contra con la presencia de testigos, pide Libertad sin Restricciones, invocando decisión del TSJ independientemente de la hora. Es costumbre y ha hecho costumbre el Ministerio Público hacer pedimentos no conforme a las circunstancias de modo tiempo y lugar como lo exige la norma, sino más bien, por la cantidad incautada, llamando igualmente la atención de esta defensa que siendo una ínfima de 8,6 gramos y sin presencia de testigos pida privación de libertad refiriéndose a un hallazgo eventual, no entendiendo esta defensa que quiso decir la Representación fiscal, cuando se refiere a hallazgo eventual, ya que los otros procedimientos dado el caso realizados a transeúntes en la vía publica y a los cuales se le decomisa algún tipo de sustancia sin presencia de testigos igual serian todos hallazgos eventuales dado el caso. No se porque este caso en particular haga referencia a dicha terminología, por lo que esta defensa en atención a lo expuesto en invocando decisión del Tribunal Supremo de Justicia acogida en reiteradas oportunidad por la Representación Fiscal, reitera Libertad Sin Restricciones a favor de su representado por inexistencia de fundados elementos de convicción procesal. A todo evento quiero compartir con el Tribunal lo señalado por esta defensa tomando en cuenta que mi representado se encuentra asistido desde esta fase de investigación por la presunción de inocencia en estado de libertad, y la afirmación de Libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal artículos 87, 9 y 243 donde la regla general es la Libertad y la excepción es la Privación, aunado a que dicho ciudadano ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no tiene conducta predelictual no se desprende de las actuaciones, su no voluntad de someterse al proceso y no encontrándose de igual manera acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización ya que si hablamos de la magnitud del daño causado y de la pena a imponer, se estaría desvirtuando la referida Presunción de inocencia que asiste a mi representado, en cuanto al de obstaculización no se acredita en las actuaciones de que manera puede mi representado destruir modificar, algún elemento de convicción vale decir, que en el presente asunto no hay testigos no víctimas en la cual pueda influir mi representado como para que se materialice el referido peligro. Pudiendo prosperar dado el caso una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, no sin antes reiterar la aludida Libertad Sin Restricción.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, visto lo solicitado por el fiscal del Ministerio público, y lo alegado por la defensa en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo cursa al folio 3 un Acta Policial, no habiendo respaldo alguno de testigos que pudiera corroborar la actuación policial en el presente procedimiento. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano LUIS ENRIQUE BRUZUAL MARQUEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano LUIS ENRIQUE BRUZUAL MARQUEZ venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 29 años de edad, de oficio Seguridad Interna en el Merado Municipal, nacido el día 19/12/1.981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.361.356 y residenciado en La Llanada, sector I, vereda 36, casa # 20, Cumaná Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión del detenido en flagrancia. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

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SECRETARIA

ABOG. EMILUZ BRITO