REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003499
ASUNTO : RP01-P-2011-003499
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, treinta y uno (31) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 6:01 p.m., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. EMILUZ BRITO y del Alguacil LUIS RENDON; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-003499 seguida en contra de los ciudadanos YOEL JOSÉ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 17.538.533, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, natural en Araya, nacido en fecha 26/04/1985, hijo de Yoel José Roque y Georgelina Gutiérrez, residenciado en la comunidad de Punta de Araya, cerca de la plaza y del dispensario de Barrio Adentro casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, e IVAN JOSÉ MARTINEZ ROQUE, indocumentado, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Araya, hijo de Jesús Felipe Martínez y Estela Roque, residenciado en la comunidad de Punta de Araya, cerca de la plaza y del dispensario de Barrio Adentro casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público (A) Abg. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ; el imputado antes identificado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1, la cual, estando presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano YOEL JOSÉ GUTIERREZ e IVAN JOSÉ MARTINEZ ROQUE, por los hechos ocurridos en fecha 30 de julio de 2011, cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional, realizando labores de patrullaje en el sector de Punta Araya específicamente en la playa cerca de la medicatura cuando avistaron a dos sujetos de actitud sospechosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto y amparándose en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal le procedieron a realizarle una inspección corporal encontrándoles la cantidad de 285 bolívares en varios billetes de circulación legal y a la altura de los pies una bolsa plástica que en su interior contenía una presunta droga denominada cocaína, siendo todo el procedimiento presenciado por un testigo y quedando identificado el imputado IVAN JOSE MARTINEZ ROQUE. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano IVAN JOSE MARTINEZ ROQUE, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la medida privativa de libertad, contra el ciudadano antes referido. En relación al ciudadano YOEL JOSÉ GUTIERREZ, esta representación fiscal, considera pertinente y ajustada a derecho solicitar la Libertad sin Restricciones, por cuanto no emergen suficientes elementos de convicción para acreditar su participación en un hecho punible. Asimismo solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado, siguiendo con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y quede a disposición el órgano rector, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados YOEL JOSE GUTIERREZ y IVAN JOSE MARTINEZ ROQUE, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, el ciudadano IVAN MARTÍNEZ manifiesta: “que esa droga no era de Él”, respecto al ciudadano YOEL JOSÉ GUTIÉRREZ manifiesta: “no que declarar. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Escuchados los hechos explanados por la representación fiscal, y la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto en lo que respecta al ciudadano YOEL JOSE GUTIERREZ a quien el Ministerio Público solicita Libertad Sin Restricción alguna, esta defensa no hace oposición a la misma. Ahora bien, en cuanto a la petición de privación judicial preventiva de libertad en contra de IVAN JOSE MARTINEZ ROQUE, le llama la atención a esta defensa tal petición tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron como resultado la detención de los prenombrados ciudadanos; contamos con un Acta Policial que hace referencia a que el hecho ocurrió a las 6:00 de la mañana, a la altura del sector de la plaza cerca de la medicatura de la comunidad de Punta Araya, avistando a dos ciudadanos según los funcionarios en actitud sospechosa, procediendo a realizar revisión corporal incautándose a IVAN MARTINEZ la cantidad de Bs. 285 y nada al ciudadano YOEL JOSÉ GUTIERREZ, ahora bien también refleja dicha acta que en el piso a la altura de los pies de dos estos ciudadanos incautaron una bolsa plástica donde presuntamente estaba la droga, estando estos dos ciudadanos en las mismas condiciones. Se deja constancia en la cuestionada Acta Policial que motivado a la hora no se pudo ubicar a alguna persona que fungiera como testigo, es extraño para quien aquí defiende que posteriormente curse a las actuaciones un Acta de Entrevista, suscrita por un presunto testigo, testigo éste de nombre Héctor Andrade, que hace referencia a que se encontraba limpiando su carro y avistó a dos muchachos es más, el mismo los revisó según su declaración y le encontraron una bolsa plástica luego le llevaron al Comando y le dijeron que era testigo del procedimiento, no basta con lo ya señalado por este testigo sino que mas aun causa asombro a esta defensa, la pregunta que se le hiciere que si observó cuando la Guardia Nacional esta haciendo el procedimiento, dicho ciudadano responde que le sacaron al que llaman IVAN MARTÍNEZ una bolsa plástica, ahora bien, dicha acta de entrevista, no es conteste con el contenido de dicha Acta Policial, siendo contradictorio entre uno y otro primero, el sitio donde supuestamente incautan la droga, y segundo, cuestionable ante la presencia o no de testigos. Hace referencia el Ministerio Público a un error material en el Acta Policial haciendo referencia específica en cuanto al final de las actas al no haber presencia de testigos se pregunta esta defensa si es también un error material en dicha acta cuando refiere que dicha sustancia fue localizada en el piso a la altura de los pies de los dos ciudadanos que hoy son mis defendidos, recoge e invoca el Ministerio Público unos hechos que no son los establecidos en el Acta Policial, tomando parte de unos hecho narrados por supuestos testigos y otros del procedimiento, cuestión esta que causa incertidumbre y falta de credibilidad ante lo expresado por la Representación Fiscal; por lo que esta defensa estima que no existen tal Acta de Entrevista que sea conteste con el dicho policial tal como lo aseveró el Ministerio Público, teniendo la Representación Fiscal a criterio de quien aquí defiende un concepto errado del término conteste, por lo que al no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP muy específicamente el numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mis representado IVAN MARTINEZ en el delito precalificado por el Ministerio publico como lo es delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e por lo que esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derechos es decretar una Libertad Sin Restricciones a favor del mencionado ciudadano o contamos con un Acta Policial como único elemento o contamos con el dicho de un testigo como elemento, ya que ambas son extremadamente contradictorias a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa y tomando en cuenta que mi representado se encuentra asistido de la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad desde esta fase de investigación establecida en nuestra norma adjetiva penal, que la regla general es la liberta y la excepción la privación judicial preventiva de libertad aunado a que mi defendido ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, asimismo, no presenta conducta predelictual y en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, estima esta defensa que los mismos no se encuentra acreditados, el primero de ellos por no poderse hablar en esta fase de magnitud de daño causado ni de pena a imponer ya que se estaría desvirtuando la aludida presunción de inocencia que asiste a mi defendido; en lo que respecta al de obstaculización tampoco se evidencia de las actuaciones ni acreditó el Ministerio Público de que manera puede mi defendido destruir, modificar u ocultar algún elemento de convicción, así como de que manera puede influir en el supuesto testigo que a ciencia cierta no quedo clara la existencia del mismo. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Vista la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado IVAN JOSÉ MARTINEZ ROQUE, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, observa este tribunal que el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 30-7-2011, mediante el cual dejan expresa constancia, que el procedimiento policial se realizó sin la presencia de testigo alguno, por la hora y no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como tal. Dicha acta policial se deja expresa constancia de la fecha, hora y ligar y los funcionarios que realizaron el procedimiento, tal y como lo establece el artículo 169 del Código orgánico Procesal Penal. No siendo corroborada la actuación policial por el único testigo que cursa en autos, por cuanto el mismo manifiesta que el avisto a dos muchachos y los reviso y le encontraron una bolsa plástica con varios paqueticos de color verde de un polvo color blanco y que vio cuando le sacaron al que llaman IVAN JOSÉ MARTINEZ,; por lo que de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido IVAN JOSÉ MARTINEZ ROQUE sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadano YOEL JOSÉ GUTIERREZ e IVAN JOSÉ MARTINEZ ROQUE; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos YOEL JOSÉ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 17.538.533, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, natural en Araya, nacido en fecha 26/04/1985, hijo de Yoel José Roque y Georgelina Gutiérrez, residenciado en la comunidad de Punta de Araya, cerca de la plaza y del dispensario de Barrio Adentro casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, e IVAN JOSÉ MARTINEZ ROQUE, indocumentado, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Araya, hijo de Jesús Felipe Martínez y Estela Roque, residenciado en la comunidad de Punta de Araya, cerca de la plaza y del dispensario de Barrio Adentro casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión del detenido en flagrancia. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Y se decretar sin lugar la solicitud de del aseguramiento del dinero incautado en el precedente procedimiento Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL EN GUNCIONES DE GUARDIA
Abg. EMILUZ BRITO
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