REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003498
ASUNTO : RP01-P-2011-003498

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, treinta y uno (31) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 05:35 p.m., se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. EMILUZ BRITO y del Alguacil ciudadano LUIS RENDON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2011-003498, en virtud que fue colocado a disposición de este Tribunal, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos IVAN JOSÉ MARCANO ROJAS, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 25 años de edad, de oficio albañil, nacido el día 24/03/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.825 y residenciado en Calle Bolívar, callejón Guayacán, casa Sin número, detrás de la panadería el Pan Isleño, la casa de frente en Mármol, Cumaná Estado Sucre Y SERGIO LUIS MARCANO ROJAS, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 24 años de edad, de oficio latonero, nacido el día 29/04/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.903.834 y residenciado en la Calle Bolívar, casa Sin número, cerca de Fundesoes; Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. Simón Márquez; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública N° 1 Abg. Elizabet Betancourt. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la defensoría pública N° 1, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos SERGIO LUIS MARCANO ROJAS Y IVAN JOSÉ MAGO MARCANO ROJAS, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 30-07-11, siendo las 3:00 A.M. cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje, encomendados por la superioridad en diferentes sectores de la ciudad específicamente en el sector Pan de azúcar calle la orquídea, cuando avistaron a dos sujetos a la cual le dieron la voz de alto y lo impusieron del artículo 205 COPP para realizarle revisión corporal, a los cuales no se le incautaron ningún elemento de interés criminalístico encontrándole a pocos metros arrojado en el piso un envoltorio de material sintético transparente con la cantidad de 120 mini envoltorios contentivos de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, quedando detenido. Ciudadana Juez, por cuanto los funcionarios policiales no consiguieron testigos que avalaran el procedimiento a efectuar, es por lo que solicito al Tribunal se sirva decretar la libertad sin restricciones al mencionado ciudadano, y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados ciudadanos SERGIO LUIS MARCANO ROJAS Y IVAN JOSÉ MAGO MARCANO ROJAS, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los detenidos “No querer declarar; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad a mis representados, desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos SERGIO LUIS MARCANO ROJAS Y IVAN JOSÉ MARCANO ROJAS,; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos IVAN JOSÉ MARCANO ROJAS, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 25 años de edad, de oficio albañil, nacido el día 24/03/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.825 y residenciado en Calle Bolívar, callejón Guayacán, casa Sin número, detrás de la panadería el Pan Isleño, la casa de frente en Mármol, Cumaná Estado Sucre Y SERGIO LUIS MARCANO ROJAS, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 24 años de edad, de oficio latonero, nacido el día 29/04/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.903.834 y residenciado en la Calle Bolívar, casa Sin número, cerca de Fundesoes; Cumaná Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión del detenido en flagrancia. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

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JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
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SECRETARIA
ABOG. EMILUZ BRITO