REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003496
ASUNTO : RP01-P-2011-003496

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, treinta y uno (31) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 2:50 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA; acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. LORENA FIGUEROA y del Alguacil Luís Rendón; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003496, seguida al ciudadano ALVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.722; de ocupación comerciante; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-07-1980; hijo de Pablo Jiménez y Maria González; domiciliado en el sector Guaranache, calle principal, casa s/n, cerca del Zinder, teléfono: 0416-2921173 Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público; el imputado de auto, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la defensora pública Nº 1, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Se le preguntó al imputado si contaban con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que NO, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la defensora pública Nº 1 ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 29 de julio de 2011, cundo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo las 7:45 de la noche se inicia averiguación por uno de los delitos Contra las Personas, en la población de San Juan de Macarapana, donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, aparentemente producida por el paso de proyectiles disparados de arma de fuego. Asimismo, se informó que el autor de los hechos fue detenido por el organismo policial ya que fue capturado en Flagrancia, y se le incautó un ama de fuego tipo Pistola, con su cargador contentivo de ocho (08) balas. Por considerar además la representación Fiscal con los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, que estamos en presencia del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JOSÉ CÓDOVA LÓPEZ (occiso), el cual merece pena privativa de libertad y la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, llenos como se encuentran los extremos de Ley; es por lo que solicito a este Tribunal, decrete en contra del ciudadano ALVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hace voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “no querer declarar” acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado esta defensa solicitar a favor del ciudadano ALVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ, una libertad sin restricción por no cursar a las actuaciones esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma, al imponer algún tipo de medida de coerción personal, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , llamando la atención de esta defensa el sitio donde ocurrieron los hechos y la hora habiendo constancia expresa de que motivado a un entierro, había un gran numero de personas y que simplemente contamos con dos actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos GILBERTO JOSE LOPEZ e ISAURA RUIZ, las cuales no son evidentemente claras si la concatenamos con el acta de investigación penal que dio como resultado la detención de mi representado no pudiendo ser este la misma persona dado el caso a las que las mismas hacen referencias, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa y tomando en cuenta que mi defendido se encuentra desde esta fase asistido por la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal siendo la regla general la libertad y la excepción la privación judicial preventiva de libertad aunado a que mi defendido ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso no presenta conducta predelictual, pudiendo optar a una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , cabe de igual manera señalar que a criterio de quien aquí defiende no ase encuentra acreditado el peligro de fuga, y si es por la pena a imponer y por el daño causado tal y como lo ha señalado el Ministerio Público estima esta defensa que con tal aseveración se estaría desvirtuando la aludida presunción de inocencia en lo que respecta al peligro de obstaculización no esta evidenciado de que manera pueda influir mi representado en destruir, modificar o alterar algún elemento de convicción señalado por el Ministerio Público ni tampoco de que manera influiría en los testigos o víctimas del presente asunto, no obstante vale decir que ha sostenido la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal que una vez tomadas las declaraciones de testigos, victimas u otros se desvirtúa tal peligro siendo este el caso que nos ocupa, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JOSÉ CÓDOVA LÓPEZ (occiso),; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron fecha 29 de julio de 2011, cundo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo las 7:45 de la noche se inicia averiguación por uno de los delitos Contra las Personas, en la población de San Juan de Macarapana, donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, aparentemente producida por el paso de proyectiles disparados de arma de fuego. Asimismo, se informó que el autor de los hechos fue detenido por el organismo policial ya que fue capturado en Flagrancia, y se le incautó un ama de fuego tipo Pistola, con su cargador contentivo de ocho (08) balas; además, existen en actas suficientes elementos de convicción que permiten determinar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio diecinueve (19), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ALVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ. Al folio veintiuno (21) y su vto. Cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio veintidós (22) y su Vto. cursa Acta de Entrevista realizada por funcionario del IAPES a GILBERTO JOSÉ LÓPEZ, donde expone circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio veintitrés (23) y su vto. Cursa Acta de Entrevista realizada a ISAURA JOSEFINA RUIZ FIGUEROA donde expone circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio veintiséis (26) y su vto. Cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas referente a un arma Tipo Pistola, calibre 9MM, marca Pietro Beretta, serial 284647, color plateada con negro, y este a su vez contentivo de ocho (08) cartuchos calibre 9MM sin percutir. Al folio veintisiete (27) cursa Acta de Investigación Penal donde funcionario adscrito al CICPC realiza llamada a la Sub Delegación El Llanito, informando la recuperación de arma de fuego por cuanto la misma presenta una solicitud por delito de Hurto. Al folio treinta (30) cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1709, donde se deja constancia que el imputado ALVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ, no presenta registros policiales. Al folio treinta y uno (31) cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1710, donde se deja constancia que la víctima RONNY JOSÉ CARDONA LÓPEZ, no presenta registros policiales. Considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 1, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita; existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. De la misma manera, se presume el peligro de fuga, en razón de la entidad de la pena a imponer y de la magnitud del daño causado. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este Tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia, conforme al artículo 248 ejusdem. Y así se decide. Por lo que, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA al imputado ALVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.722; de ocupación comerciante; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-07-1980; hijo de Pablo Jiménez y Maria González; domiciliado en el sector Guaranache, calle principal, casa s/n, cerca del Zinder, teléfono: 0416-2921173, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JOSÉ CÓDOVA LÓPEZ (occiso). En este estado solicita la palabra el imputado de autos y expone: tengo un sobrino que recientemente mataron resultando una persona detenida la cual se encuentra en ese internado judicial recibiendo amenazas en estos dos días que he estado en la policía por lo que temo por mi vida, pidiendo la posibilidad que me dejen en la Comandancia. Visto lo manifestado por el imputado se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía, a los fines de resguardar su integridad fisica. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificados los presentes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIAJUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA
ABG. LORENA FIGUEROA