REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003494
ASUNTO : RP01-P-2011-003494

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, treinta y uno (31) de julio de Junio de dos mil once (2011), siendo las 01:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LORENA FIGUEROA y del Alguacil MERVIN FLORES, a los fines de llevar a cabo la Audiencia De Presentación del detenido CRISTIAN SAVAT MILLAN MATA, venezolano, Nacido en fecha 08-06-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.835.407, edad 33 años, hijo Aquiles Millán y Ismenia Mata, residenciado en la avenida principal del sector Guarapiche, Urbanización Villa Luz, casa Nº 07 Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-3778803. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la defensora pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien encontrándose en funciones de guardia y presente en la sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CRISTIAN SAVAT MILLAN MATA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-07-2011cuando funcionarios dejan constancia que siendo las 4:15 de la madrugada en labores de patrullaje, cuando reciben llamado que se trasladaran al comando de brasil, en el cual se encontraba un ciudadano formulando una denuncia que había sido agredido por unos ciudadanos y señaló donde estaban y que iban en una camioneta blazer luego de un recorrido se ubico la camioneta y se le solicito al conductor la identificación y que los acompañara al comando de brasil donde quedo reconocido por la víctima como su agresor por lo que practicaron su detención. Por tal motivo solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CRISTIAN SAVAT MILLAN MATA, ampliamente identificado, en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de RICHARD JOSE MAYZ. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “no tengo nada que ver con eso, la misma victima cuando me vio dijo que yo no estaba metido en ese problema, en la comandancia la victima estaba demasiado tomado y no podía declarar y quien hace la declaración por la victima es una funcionaria policial que son familia de nombre Raquel”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: escuchado lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto observa esta defensa que muy a pesar de haber un acta de investigación penal suscrita por funcionarios actuantes así como denuncia de la victima y un acta de entrevista, suscrita por JOSE MESTRE BRITO no es menos cierto que si hacemos un análisis exhaustivo y minucioso de las mismas hay un gran numero de contradicciones entre estas el acta de investigación hace referencia a que según información aportada por la víctima manifiesta que los agresores andaban en una camioneta trasladándose dichos funcionarios por el sector cuando avistan a la supuesta camioneta abordada por una persona quien al preguntársele si tenia conocimiento de los hechos indico que no asimismo cabe indicar que este ciudadano se encontraba solo y no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico por otra parte hace referencia la victima RICHARD JOSE MAYZ, que estaba cerca de su casa tomando con un amigo cuando pasaron varios sujetos caminando, se pararon frente de el y les dio un trago a uno de ellos que conoce de vista posteriormente según uno de ellos lo golpeo, asimismo indica que su amigo obedece al nombre de Silverio y que este tuvo que correr porque no lo pudo defender, y peor aun se le toma entrevista a un ciudadano que funge como testigo de nombre José Mestre Brito no siendo este al único testigo que dice la misma victima encontrarse en compañía de él por otra parte también se observa que indica este ciudadano que se encontraba con su amigo Richard cuando llegaron varios ciudadanos y lo empezaron a ofender se pusieron agresivos y empezaron a darle golpe donde yo tuve que meterme y desapartarlo demás esta decir que ninguna de las aludidas declaraciones son contestes ni están claras a criterio de quien aquí defiende las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos situación esta que tomando el estado del contenido de las actas estas le dan respaldo a lo sostenido ante esta sala a viva voz por mi representado por lo que en atención a lo expuesto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar la libertad sin restricciones del ciudadano Cristian Millán por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el de LESIONES LEVES no subsumiéndose la conducta de mi defendido en el referido tipo penal reiterando a favor del mismo una libertad sin restricción alguna, por ultimo solicito copia simple de la presente acta
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRISTIAN SAVAT MILLAN MATA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de RICHARD JOSE MAYZ; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de RICHARD JOSE MAYZ., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-07-2011cuando funcionarios dejan constancia que siendo las 4:15 de la madrugada en labores de patrullaje, cuando reciben llamado que se trasladaran al comando de brasil, en el cual se encontraba un ciudadano formulando una denuncia que había sido agredido por unos ciudadanos y señaló donde estaban y que iban en una camioneta blazer luego de un recorrido se ubico la camioneta y se le solicito al conductor la identificación y que los acompañara al comando de brasil donde quedo reconocido por la víctima como su agresor por lo que practicaron su detención. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado CRISTIAN SAVAT MILLAN MATA, como autor del mismo, los cuales se evidencian al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrito a la policía donde se deja constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano; al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por RICHARD JOSE MYZ, al folio 04 cursa acta de entrevista suscrita por JOSE MAESTRE BRITO, al folio 08 cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia la remisión de las actuaciones a la fiscalía del ministerio publico; En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado no posee conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Consistente en Presentaciones Periódicas Asimismo cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a la Victima. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado CRISTIAN SAVAT MILLAN MATA, venezolano, Nacido en fecha 08-06-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.835.407, edad 33 años, hijo Aquiles Millán y Ismenia Mata, residenciado en la avenida principal del sector Guarapiche, Urbanización Villa Luz, casa Nº 07 Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-3778803; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial y la Prohibición expresa de acercarse a la Victima; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de RICHAR JOSE MAYZ. Se declara la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio a la Comandancia de Policía. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA






LA SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA

ABG. LORENA FIGUEROA.-