REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003493
ASUNTO : RP01-P-2011-003493
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, treinta y uno (31) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 1:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. LORENA FIGUEROA y del Alguacil ciudadano MERVIN FLORES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2011-003493, en virtud que fue colocado a disposición de este Tribunal, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL VASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 34 años de edad, de oficio Obrero en la Policlínica Sucre, nacido el día 28-10-1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.663.036 y residenciado en la Urbanización fe y alegría bloque 41 apto. 01-01, teléfono: 0293-4144190; Cumaná Estado Sucre Y JORGE LUIS RODRIGUEZ FIGUERA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 22 años de edad, de oficio pintor, nacido el día 31-12-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.9892.3446 y residenciado en la urbanización fe y alegría sector 03, casa Nº 22, cerca del modulo policial; Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ, los imputados de autos, previo traslado del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública ABOG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con Defensor Privado, por lo que estando presente la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Primera Penal, acepta el cago recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en este solicitó medida cautelar sustitutiva privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del Estado Venezolano, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 30-07/2011, aproximadamente a las 7:40 de la mañana, realizando labores de patrullaje por la montañita sector piedra azul, varias personas le manifestaron que cerca de la quebrada se encontraban dos ciudadanos y los mimos tenían pistolas, se trasladaron al lugar a verificar la información avistan a los ciudadanos al realizarle la revisión corporal le incautaron a uno de ellos un arma tipo revolver calibre 38 mm y cuatro cartuchos sin percutir, practicando la aprehensión de los ciudadanos, el arma le fue incautada a Pedro Rafael Vásquez, En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO RAFAEL VASQUEZ antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Así mismo, en cuanto al imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ FIGUERA, solicito la libertad sin restricciones, por cuanto no surge de la investigación penal, suficientes elementos que determinen fehacientemente el exceso de velocidad por parte del mismo. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de todo el expediente.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados PEDRO RAFAEL VASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 34 años de edad, de oficio Obrero en la Policlínica Sucre, nacido el día 28-10-1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.663.036 y residenciado en la Urbanización fe y alegría bloque 41 apto. 01-01, teléfono: 0293-4144190; Cumaná Estado Sucre Y JORGE LUIS RODRIGUEZ FIGUERA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 22 años de edad, de oficio pintor, nacido el día 31-12-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.9892.3446 y residenciado en la urbanización fe y alegría sector 03, casa Nº 22, cerca del modulo policial; Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados, PEDRO RAFAEL VASQUEZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ FIGUERA quienes manifestaron por separado: “ no querer declarar y acogerse al Precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: “En cuanto a la libertad sin restricciones solicitadas por el Ministerio Público a favor del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ FIGUERA esta defensa no hace oposición en lo que respecta a PEDRO RAFAEL VASQUEZ a quien el Ministerio Público le solicita medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa, observa que únicamente contamos con un acta de investigación penal suscrita por funcionarios actuantes no existiendo testigos referenciales ni presénciales que puedan dar respaldo o apoyo al dicho policial vale decir, que dicha acta hace referencia a que se acercaran varias personas y le manifestaron que cerca de la quebrada se encontraban dos ciudadanos personas estas, que han debido servir de testigos al presente procedimiento dado el caso, por lo que al no encontrarse acreditado el numeral 02 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe al ciudadano Pedro Rafael Vásquez en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricción alguna a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la defensa técnica Abogado Elizabeth Betancourt observa este Tribunal que estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Observándose que estamos en presencia de un delito de fecha reciente, es decir fecha 30-07/2011, aproximadamente a las 7:40 de la mañana, realizando labores de patrullaje por la montañita sector piedra azul, varias personas le manifestaron que cerca de la quebrada se encontraban dos ciudadanos y los mimos tenían pistolas, se trasladaron al lugar a verificar la información avistan a los ciudadanos al realizarle la revisión corporal le incautaron a uno de ellos un arma tipo revolver calibre 38 mm y cuatro cartuchos sin percutir, practicando la aprehensión de los ciudadanos, el arma le fue incautada a Pedro Rafael Vásquez, Asimismo se puede observar que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto solamente cursan en las actuaciones: Acta Policial de fecha 30-07/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos Folio 02, vto y 03. Por lo que este Tribunal considera que no se encuentran cubiertos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no existen los suficientes elementos de convicción que hagan inferir a este Tribunal la autoría o participación del imputado de autos, en el hecho imputado por parte del Ministerio Público, decretándose sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que hiciere la vindicta pública. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del Ciudadano: PEDRO RAFAEL VASQUEZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ FIGUERA todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano PEDRO RAFAEL VASQUEZ , y JORGE LUIS RODRIGUEZ FIGUERA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión del detenido en flagrancia.. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA
ABOG. LORENA FIGUEROA