REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003492
ASUNTO : RP01-P-2011-003492
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, treinta y uno (31) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 2:05 p.m. se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. Lorena Figueroa y del Alguacil Mervín Flores a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS BOLIVAR BASTARDO, venezolano, de 27 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.313.855, natural de Mariguitar, nacido en fecha 22-05-1984, de oficio obrero, residenciado en el sector Altamira, casa s/n, cerca del bodegón cañero, Mariguitar, estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado de auto previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la defensora pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien encontrándose en funciones de guardia y presente en la sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano CARLOS LUIS BOLIVAR BASTARDO, en virtud que en fecha 29 de julio de 2011,funcionarios dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por el sector calle Libertad cercano a la empresa polar cuando avistan a un ciudadano quien les hizo señas manifestando que un sujeto se metió en una casa al verificar la situación, tocaron la puerta de la casa, donde fueron atendidos por el propietario quien les permitió el acceso a la misma, observando por el garaje a un sujeto salir del vehiculo dándole la voz de alto, la cual no acato y fue detenido al intentar escapar, al realizarse una revisión corporal le incautaron un nintendo marca sony, color blanco, propiedad del ciudadano Aníbal Ruiz, por lo que practicaron su detención. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio ANIBAL MANUEL RUIZ ROMAN;, quien merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados CARLOS LUIS BOLIVAR BASTARDO. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal consistente en medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
. Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 3 del Código Penal l, en perjuicio ANIBAL MANUEL RUIZ ROMAN, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que los mismos sucedieron el 29 de julio de 2011,funcionarios dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por el sector calle Libertad cercano a la empresa polar cuando avistan a un ciudadano quien les hizo señas manifestando que un sujeto se metió en una casa al verificar la situación, tocaron la puerta de la casa, donde fueron atendidos por el propietario quien les permitió el acceso a la misma, observando por el garaje a un sujeto salir del vehiculo dándole la voz de alto, la cual no acato y fue detenido al intentar escapar, al realizarse una revisión corporal le incautaron un nintendo marca sony, color blanco, propiedad del ciudadano Aníbal Ruiz, por lo que practicaron su detención, quedando identificado como CARLOS LUIS BOLIVAR BASTARDO, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Cursa al folio 01 oficio Nº 320 dirigido a la fiscalía séptima, donde se deja constancia los motivos de la detención del mencionado ciudadano; Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de imputado de autos; Al folio 03 cursa acta de denuncia del ciudadano ANIBAL MANUEL RUIZ ROMAN; Al folio 04 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ALARCON ACOSTA LEONEL GUSTAVO; Al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ANIBAL JOSE RUIZ; Al folio 07 cursa acta de inspección de fecha 30-07-2011 realizada en la casa donde sucedió el hecho; Al Folio 09 registro de cadena y custodia el cual recoge las evidencias colectadas; al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde deja constancia del procedimiento llevado a cabo; al folio 13 cursa Experticia de Avalúo Real Nº 089 realizada al objeto incautado; al folio 14 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1718 mediante el cual se deja constancia que el ciudadano CARLOS LUIS BOLIBAR BASTARDO no presenta registros policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado.- En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CARLOS LUIS BOLIVAR BASTARDO; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL MANUEL RUIZ ROMAN; consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Libertad desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre.-Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Líbrese Boleta de libertad Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la flagrancia Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA

ABG. LORENA FIGUEROA