REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003491
ASUNTO : RP01-P-2011-003491
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, treinta y uno (31) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 3:00 pm, se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala ABOG. EMILUZ BRITO y del Alguacil ciudadano Luis Rendón, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2011-003491, en virtud que fue colocado a disposición de este Tribunal, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MANUEL JESUS LÓPEZ LAREZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 25 años de edad, sin oficio definido, nacido el día 28/07/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.795 y residenciado en Calle Sarmiento # 31, Cumaná Estado Sucre y YOLISBEL MARIA TINEO ARROYO, venezolana, natural de El Guarataro, Municipio Arismendi del Estado sucre, de 25 años de edad, ama de casa, nacido el día 03/12/1985, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.943 y residenciada en la Calle Sarmiento casa # 31, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE FARMACEUTA previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ, los imputados de autos, previo traslado del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los abogados Nelsón López y Carlos López. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con Defensor Privado, por lo que estando presentes los Abogados Nelsón López Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el número 50.731, y, Carlos López, inscrito en el IPSA bajo el número 130.223, abogados en libre ejercicio de la profesión, aceptan el cago recaído en sus personas. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en este solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MANUEL JESUS LÓPEZ LAREZ y YOLISBEL MARIA TINEO ARROYO, por el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE FARMACEUTA previsto y sancionado en 2 de la Ley del Ejercicio de la Farmacia en perjuicio de la Colectividad , y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 29-07/2011, aproximadamente a las 12:30 mediodía se practicó la aprehensión de los ciudadanos MANUEL JESUS LÓPEZ LÁREZ y YOLISBEL MARIA TINEO ARROYO, en virtud de denuncia en la cual manifiesta que los mencionados ciudadanos venden medicinas sin el permiso correspondiente por lo que se corroboró dicha información trasladándose hasta el lugar mencionado por la denunciante, siendo atendido por un ciudadano y una ciudadana, se les preguntó si vendían pastillas para provocar abortos contestando que si, ellos vendían “Cytotec” y cada una tenia un valor de Bs. 100, en virtud de ello los funcionarios practicaron la aprehensión de los mismos. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del COPP, en contra del imputado MANUEL JESUS LÓPEZ LÁREZ y YOLISBEL MARIA TINEO ARROYO, antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de todo el expediente.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados MANUEL JESUS LÓPEZ LÁREZ , venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 25 años de edad, sin oficio definido, nacido el día 28/07/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.795 y residenciado en Calle Sarmiento # 31, Cumaná Estado Sucre y YOLISBEL MARIA TINEO ARROYO, venezolana, natural de El Guarataro, Municipio Arismendi del Estado sucre, de 25 años de edad, ama de casa, nacida el día 03/12/1985, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.943 y residenciada en la Calle Sarmiento casa # 31, Cumaná Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados, MANUEL JESUS LÓPEZ LÁREZ y YOLISBEL MARIA TINEO ARROYO, quienes manifestaron: “ No querer declarar y acogerse al Precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privado, Abg. Nelson López, quien expresó: “Esta defensa técnica, vista la calificación jurídica que hace el Ministerio Publico en contra de mis patrocinados por la presunta comisión del Ejercicio Ilegal de la Farmacia, al respecto se permite manifestar lo siguiente: En primer lugar que de ser cierto que mis patrocinados hubiesen cometido alguna actuación que se subsuma en ese tipo de actuación a la que hace referencia el Ministerio Publico, la misma solo puede ser calificada por el Colegio de Médicos respectivo y no por el Tribunal Penal, y que en el supuesto negado de que llegase a comprobarse que efectivamente si incurrieron en ese tipo de actuación, la misma en todo caso, constituye una falta que como se ha dicho no conlleva a una sanción que comporte la privación de libertad de los mismos, por cuya circunstancia esta defensa técnica considera que no obstante, haber sido trasladados ante este órgano jurisdiccional, pueda por esos hechos ordenarse que se abra una averiguación penal, por no ser punibles los mismos. Y en segundo lugar, porque tal como se ha dicho y como así efectivamente consta de autos, los medios probatorios que allí se encuentran no demuestran de modo alguno el hecho que se califica en esta oportunidad, por cuya razón solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de nuestros patrocinados tomando en cuenta para ellos las consideraciones que hacemos en esta oportunidad.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la defensa técnica Abogado Nelson López Vásquez, observa este Tribunal que el precalificado por el ministerio publico, como lo es delitos EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE FARMACEUTA previsto y sancionado en 2 de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, no prevé ningún tipo de sanción penal, dado el caso tal y como lo sostiene la ley citada por la representación fiscal, constituye falta sometida a sanción penal, por lo que mal puede este Tribunal, acoger a la solicitud fiscal, por cuanto no se encuentra acreditado el numeral del artículo 250 del código orgánico procesal ; ya que no existen los suficientes elementos de convicción que hagan inferir a este Tribunal la autoría o participación del imputado de autos, en el hecho que pretende imputar por parte del Ministerio Público, decretándose sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que hiciere la vindicta pública.. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano MANUEL JESUS LÓPEZ LAREZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 25 años de edad, sin oficio definido, nacido el día 28/07/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.795 y residenciado en Calle Sarmiento # 31, Cumaná Estado Sucre y YOLISBEL MARIA TINEO ARROYO, venezolana, natural de El Guarataro, Municipio Arismendi del Estado sucre, de 25 años de edad, ama de casa, nacido el día 03/12/1985, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.943 y residenciada en la Calle Sarmiento casa # 31, Cumaná Estado Sucre, A de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión del detenido en flagrancia. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
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JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA
ABOG. EMILUZ BRITO