REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003464
ASUNTO : RP01-P-2011-003464

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, treinta (30) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 03:45 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. LORENA FIGUEROA y del Alguacil LUIS RENDON; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-003464, seguida en contra del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.347.033, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio sin oficios, natural en esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1991, hijo de Alejandro Silva y Lila González, residenciado en la calle cuatro de abril, casa sin numero, a una cuadra de la pollera los castañeda del sector tres picos de la parroquia Altagracia del municipio sucre, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público (A) Abg. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ; el imputado antes identificado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1, la cual, estando presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JONATHAN ALEJANDRO SILVA GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 28 de julio de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 07:16 P.M. hors de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector 1° de mayo de Tres Picos de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto procedieron a darle la voz, lo que le hicieron caso omiso, el ciudadano que iba de parrillero largó un bolso en el pavimento por lo cual a revisarlo, a dicho ciudadano el ciudadano Carlos Díaz, señala que estaba haciendo un servicio de moto taxis, luego al revisar el bolso se encontró en su interior cuarenta y siete envoltorios de material sintético de color negro, de la presunta droga denominada marihuana, inmediatamente procedieron a practicar la detención del ciudadano y hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como JONATHAN ALEJANDRO SILVA GONZALEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la medida privativa de libertad, contra el mencionado ciudadano. Así mismo esta representación fiscal informa al tribunal que dicho ciudadano se encuentra solicitado por la sub-delegación de Valencia Estado Carabobo, por el delito de droga, juzgado Cuarto de Ejecución, en virtud de que diligencie lo pertinente. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó: eso era para mi consumo... Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: Tomando en cuenta que la declaración de mi representado no es un medio que pueda ser tomado en su contra esta defensa considera procedente en atención de la revisión que se hiciere de las actas que conforma el presente asunto solicitar la libertad sin restricciones del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO SILVA GONZALEZ petición que se hace por no encontrarse a criterio de quien aquí defiende llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal muy específicamente en el numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS observando esta defensa que si bien es cierto hay un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes aunado a un acta de entrevista suscrita por el ciudadano Carlos Luís Díaz a quien el Ministerio Público le ofrece como testigo estimando que dicho ciudadano se encuentra en las misma condiciones de mi representado no es menos cierto que emergen contradicciones entre los mismos específicamente al momento de la detención y como fue el procedimiento como tal por lo que mal puede este tribunal acoger la petición fiscal, reiterando la libertad sin restricciones a favor del mencionado ciudadano a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado de esta defensa en virtud de la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de la libertad principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal articulo 8, 9 y 243 siendo la regla general la libertad y la excepción la privación judicial preventiva de libertad pido de igual manera una medida menos gravosa de posible e inmediata cumplimiento conforme a lo establecido al articulo 256 numeral 3 de la citada norma aunado a que mi defendido ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país y no tiene conducta predelictual, no se desprende de las actuaciones sus no voluntad de someterse al proceso no encontrándose acreditado el peligro de fuga y mucho menos el peligro de obstaculización peligros estos, no acreditado por la representación fiscal ante esta sala, por ultimo de acoger este Tribunal el pedimento fiscal solicito el traslado con carácter de urgencia de mi defendido a los fines de la práctica del examen toxicológico que conlleva el haberse declarado consumidor, asimismo se tomen las medidas pertinentes en cuanto a la retención de las personas consumidoras que hace referencia el articulo 147 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JONATHAN ALEJANDRO SILVA GONZALEZ, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en 28 de julio de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 07:16 P.M. hors de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector 1° de mayo de Tres Picos de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto procedieron a darle la voz, lo que le hicieron caso omiso, el ciudadano que iba de barrillero largo un bolso en el pavimento por lo cual a revisarlo, a dicho ciudadano el ciudadano Carlos Díaz, señala que estaba haciendo un servicio de moto taxis, luego a l revisar el bolso se encontró en su interior cuarenta y siete envoltorios de material sintético de color negro, de la presunta droga denominada marihuana, inmediatamente procedieron a practicar la detención del ciudadano y hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2 y su vto., cursa Acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. Al folio 3, cursa acta de entrevista del ciudadano CARLOS LUIS DIAZ DIAZ, quien es testigo del procedimiento realizado y expone como sucedieron los hechos que presenció. Al folio 4 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11 cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0307-11, al folio 12 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CRACK, con un peso neto de SESENTA Y OCHO (68) GRAMOS CON SEISCIENTO SETENTA MILIGRANOS (68 GRS con 670) MGRS. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 3°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: ya que se observa al folio 15, que el imputado de autos presenta registros policiales por uno de los delitos de drogas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado JONATHAN ALEJANDRO SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.347.033, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio sin oficios, natural en esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1991, hijo de Alejandro Silva y Lila González, residenciado en la calle cuatro de abril, casa sin numero, a una cuadra de la pollera los castañeda del sector tres picos de la parroquia Altagracia del municipio sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, apartado del resto de la población penal del, en virtud de haberse declarado consumidor, deben tomarse las medidas pertinentes establecidas en el artículo 147 del LOD, a la orden de este Tribunal. Asimismo se acuerda la practica de examen toxicológico para el día lunes 01-08-2011 a las 9:00 am específicamente en la sede del laboratorio de Toxicología de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, asimismo se acuerda oficiar al comandante del IAPES a los fines de que practique con las seguridades del caso el traslado el día y hora antes indicada al imputado de autos .Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA

La Secretaria Judicial

Abg. Lorena Figueroa