REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003460
ASUNTO : RP01-P-2011-003460
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, treinta (30) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. Lorena Figueroa y del Alguacil Luís Rendón, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL VIVAS ALFONZO, venezolano, de 25 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.447.469, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-06-1986, de oficio obrero, residenciado en el sector el Peñón Barrio Santa Ana, Casa s/n, cerca de la iglesia cristiana, teléfono: 0426-7872028, Cumaná, Estado Sucre, y el ciudadano EDUARDO EMIRO URDANETA ESPAÑA, venezolano, de 32 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.720.086, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-03-1979, de oficio comerciante, residenciado en Brisas del Golfo calle principal casa Nº 242, cerca de la plaza, teléfono 0426-2171484, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, los imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la defensora pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien encontrándose en funciones de guardia y presente en la sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputados, a los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA ESPAÑA y VICTOR MANUEL VIVAS ALFONZO, en virtud que en fecha 28 de julio de 2011, siendo las 11:50 de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identifico como FLORES MANUEL ALFREDO, quien manifestó ser el supervisor del local comercial Makro, informando que tenían retenido en dicho local comercial dos personas un cliente y seguridad, ya que los mismos habían sacado una mercancía sin facturarla; de inmediato se le informe a la superioridad sobre la información antes descrita; dando instrucciones de procesar la misma por lo que se traslado una unidad del CICPC, hacia dicho local comercial, una vez en el mismo, se entrevistaron con el ciudadano que realizo la llamada telefónica, quien los condujo al cubículo donde se encontraban las cámaras de video, lugar donde se entrevisto al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, quien informo que en momentos que se encontraban viendo los videos que generan las cámaras filmadoras, de dicho centro comercial, se observo que un cliente paso un carrito con mercancía al controlador final sin factura y este permitió que lo pasara, por lo que se dirigió hasta donde se encontraba el cliente, percatándose que el mismo se encontraba introduciendo dicha mercancía en un vehiculo marca FIAT, modelo SIENA, color blanco, placas RAN-57T, al cual se le solicito la factura y respondiendo no tenerla por lo que se decidió pasarlo al área de vigilancia, para participar la situación a los superiores, y a los pocos minutos se percato que dicho vehiculo ya no estaba, siendo todo esto mostrado en los videos de seguridad, por tal motivo fueron detenidos el seguridad y el cliente, quedando identificados como EDUARDO EMIRO URDANETA ESPAÑA y VICTOR MANUEL VIVAS ALFONZO,. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del local comercial MAKRO;, quienes merecen pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados EDUARDO EMIRO URDANETA ESPAÑA y VICTOR MANUEL VIVAS ALFONZO. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa Se le concede el derecho de palabra a los imputados, quienes manifestaron por separado: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Revisadas como han sido las actas solicito respetuosamente ante este tribunal una libertad sin restricciones a favor de los imputados EDUARDO EMIRO URDANETA ESPAÑA y VICTOR MANUEL VIVAS ALFONZO por considerar que no se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mis representados en el delito precalificado por el ministerio publico como lo es de HURTO AGRAVADO no encuadrando los hechos narrados por el Ministerio Público los cuales fueron recogidos en las actas con el referido tipo penal lo que hace pensar que la conducta de mi representados no se subsume en el mismo llamando la atención de esta defensa el sitio donde ocurre los hechos y la hora donde es conocido por cualquier residente de esta ciudad el numero de personas que acuden diariamente a dicho sitio y que no contemos con testigos presénciales que sean ajenos a trabajadores de la empresa que hoy funge como víctima contándose con la declaración de ciudadano MANUEL FLORES jefe de seguridad de dicha empresa y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ quien también es seguridad de la aludida empresa haciéndose referencia en dicha acta de entrevistas a una situación reflejada en un video y de la cual esta defensa desconoce ya que, el supuesto video es el que da origen a la detención de mis representados por lo que en atención a lo expuesto esta defensa reitera la libertad sin restricciones a favor de los mencionados ciudadanos , solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como de EDUARDO EMIRO URDANETA ESPAÑA y VICTOR MANUEL VIVAS ALFONZO; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del local comercial MAKRO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 28 de julio de 2011, siendo las 11:50 de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identifico como FLORES MANUEL ALFREDO, quien manifestó ser el supervisor del local comercial Makro, informando que tenían retenido en dicho local comercial dos personas un cliente y seguridad, ya que los mismos habían sacado una mercancía sin facturarla; de inmediato se le informe a la superioridad sobre la información antes descrita; dando instrucciones de procesar la misma por lo que se traslado una unidad del CICPC, hacia dicho local comercial, una vez en el mismo, se entrevistaron con el ciudadano que realizo la llamada telefónica, quien los condujo al cubículo donde se encontraban las cámaras de video, lugar donde se entrevisto al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, quien informo que en momentos que se encontraban viendo los videos que generan las cámaras filmadoras, de dicho centro comercial, se observo que un cliente paso un carrito con mercancía al controlador final sin factura y este permitió que lo pasara, por lo que se dirigió hasta donde se encontraba el cliente, percatándose que el mismo se encontraba introduciendo dicha mercancía en un vehiculo marca FIAT, modelo SIENA, color blanco, placas RAN-57T, al cual se le solicito la factura y respondiendo no tenerla por lo que se decidió pasarlo al área de vigilancia, para participar la situación a los superiores, y a los pocos minutos se percato que dicho vehiculo ya no estaba, siendo todo esto mostrado en los videos de seguridad, por tal motivo fueron detenidos el seguridad y el cliente, quedando identificados como EDUARDO EMIRO URDANETA ESPAÑA y VICTOR MANUEL VIVAS ALFONZO, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta de Investigación Penal de fecha 28-07-2011, cursante a los folios 01 y 02, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de imputado de autos; Al Folio 03 registro de cadena y custodia el cual recoge las evidencias colectadas: cuatro cajas de mayonesa mavesa de 500 gramos, cuatro paquetes de pañales marca pamperts, una paca de harina pan, y cinco cajas de jabón las llaves, al folio 04 cursa inspección Nº 1747, realizado por funcionarios adscritos al CICPC; Al folio 09 Acta de entrevista de fecha 28-07-2011 al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ; al folio 10 acta de entrevista al ciudadano FLORES MANUEL ALFREDO, de fecha 28-07-2011; Al folio 11 cursa memorando Nº 1704, donde se evidencia que los imputados no presentan registros policiales quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado.- En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados EDUARDO EMIRO URDANETA ESPAÑA y VICTOR MANUEL VIVAS ALFONZO; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del local comercial MAKRO; consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Libertad desde esta sala de audiencia dejándose constancia que los mismos se retiran en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre.-Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Líbrese Boleta de libertad Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la flagrancia Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LORENA FIGUEROA
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