REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003459
ASUNTO : RP01-P-2011-003459

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN


Visto el oficio N° 19-FS-2106-11, emanado del Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. Gerson Villamizar, en el cual remite anexo al mismo, solicitud de medida de protección a favor del ciudadano REINALDO VILLANUEVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.197.974, en sus condiciones de testigo en casua penal de fase de investiga ión identificada con el N°; en la cusa penal N° 19-f9-1C-044-10, seguida a JESUS MARIA GALANTON como representante de la empresa Inversiones “Rubi” por delitos fiscales, consistente en Protección Policial, prevista en el artículo 24 de la Ley Sobre Protección y victimas, testigos y demas sujetos procesales en la modalidad de RECORRDIDOS POLICIALES y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES POR EL DOMICILIO DE LAS VICTIMAS, A cargos de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, en la causa penal iniciada por la Fiscalía novena del Ministerio Público; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Cursa a las actuaciones, acta de entrevista realizada al ciudadano REINALDO VILLANUEVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.197.974 quien manifiesta que en fecha agosto del año 2010, formuló denuncia ante la fiscalía novena el ministerio público.. en contra de JESUS MARIA GALANTON como representante de la empresa Inversiones “Rubi”, por delitos fiscales, los cuales detecte durante el tiempo que labore en dicha empresa, lo cual a mi criterio, causo un daño al patrimonio del estado venezolano, hechos que cometieron junto con funcionarios del Seniat, ya que la denuncia que hice en ese órgano se la entregaron al señor JESUS MARIA GALARON, desde ese entonces y en virtud de que la Fiscalía hizo unas diligencias, empecé a recibir llamadas en mi casa donde me insultaban y amenazaban yo nobles hacia caso a eso, incluso un amigo mío que aun trabaja en esa empresa fue a visitarme y me dijo que me cuidara por que Jesús Maria estaba muy molesto por la denuncia que le hizo en la fiscalía, yo siguió adelante y mi familia esta nerviosa , pero resulta que el día viernes veintidós de julio del presente año, como a las nueve de la mañana yo estaba en mi casa y como vivo a la orilla de la carretera, escuche un carro que se estacionó y pensé que era mi hijo que había venido y salí a recibirlo, pero mi sorpresa fue que de una camioneta como blazer de un color bastante oscuro, con vidrios ahumados, se bajaron dos hombres, uno parecía funcionario, y me dijeron que venían a hablar conmigo, se sentaron en el porche de mi casita y uno de ellos me dijo que venia por la denuncia que yo hice en contra de la empresa donde trabaje y que mejor yo viniera a fiscalía y quitara esa denuncia por que me iba a ir mal, que me iban a demandar y que yo era u señor muy viejo ya y que no podía defenderse, yo solo escuchaba todo, incluso me dijo que para llegar a un acuerdo, después que yo quitara la denuncia, que me lo tenia que dar por escrito, yo le pregunte sus nombres y redijeron que o hacia falta que yo los supiera, por que ellos si sabían todo sobre mí y sobre mi hijo, y se pararon para irse, yo me quede sentado nervioso, sentí miedo de que me fuera a tirar en el piso, y en eso el otro señor que parecía funcionario me mostró una pistola y me dijo que hiciera lo que me estaba pidiendo, mi esposa se puso a llorar, y me pidio que viniera a retirar la denuncia y mi hijo también esta igual, pero yo se que no puedo quitar la denuncia, pero siento miedo de que me vayan a matar a mi esposa o vayan hacerle daño a mi casita o a mi por haber dicho lo que ellos hacen y como hacen fraude al senita, por esto quiero que me den una protección hasta tanto el fiscal noveno termine su investigación y decida lo que tiene que pasar. SEGUNDO: Establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 3, lo siguiente: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: “…solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.”TERCERO: Considera esta Juzgadora, que existe un inminente peligro para el ciudadano REINALDO VILLANUEVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.197.974, en sus condiciones de testigo directas, y quienes residen en la carretera Cumana-Cumanacoa, sector Gomero, casa s/n al borde de la carretera, frente a la capilla, Municipio Sucre, del Estado Sucre.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de protección al ciudadano REINALDO VILLANUEVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.197.974, en sus condiciones de testigo directas, y quienes residen en la carretera Cumana-Cumanacoa, sector Gomero, casa s/n al borde de la carretera, frente a la capilla, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en su condicion de testigo y su entorno familiar; por lo que se acuerda Protección Policial, prevista en el artículo 24 de la Ley Sobre Protección y victimas, testigos y demás sujetos procesales en la modalidad de RECORRIDOS POLICIALES y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES POR EL DOMICILIO DE LAS VICTIMAS, A cargos de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, y podrá ser prorrogado en caso necesidad y a solicitud del Ministerio Público; en tal sentido, se acuerda oficiar al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a fin de indicarle que deberá designar a funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con la finalidad que presten Custodia Policial Permanente en el domicilio del testigo REINALDO VILLANUEVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.197.974 y su vinculo familiar; por el lapso de seis (06) meses. Todo ello, con fundamento en las previsiones de los artículos 120 numeral 3 del COPP, 17 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y el último aparte de los artículos 30 y 31 de la referida Ley Especial. Igualmente se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, informándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. LORENA FIGUEROA