REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003457
ASUNTO : RP01-P-2011-003457
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, treinta (30) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 11:30 AM, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Lorena Figueroa y del Alguacil Alexon Flores, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano Saturnino Moreno Blanco, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.890.427, natural de Miranda, nacido en fecha 18-10-1970, de oficio chofer, residenciado en urbanización, La Morita Calle Nº 02, tercera transversal, casa Nº 84, Cua, Estado Miranda, teléfono: 0416-7085927. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario Abg. Elizabeth Betancourt Peña y el imputado de autos previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.- Seguidamente la Jueza dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarles el Tribunal, a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt Peña, quien encontrándose en funciones de guardia y presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se le otorgó la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, quien manifestó: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano - Saturnino Moreno Blanco, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.890.427, natural de Miranda, nacido en fecha 18-10-1970, de oficio chofer, residenciado en urbanización, La Morita Calle Nº 02, tercera transversal, casa Nº 84, Cua, Estado Miranda, teléfono: 0416-7085927., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio JOSUE ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos en fecha 28-07-2011 siendo las 6:00 p.m. compareció por ante la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, el funcionario DIEGO HENRIQUEZ MATA a los fines de dejar constancia que siendo las 10:55 de la mañana en labores de guardia de accidentes se trasladó a la av. Universidad específicamente frente a la UDO cumaná estado Sucre, con la finalidad de averiguar un presunto accidente trasladándose en la unidad de remolque del estacionamiento San José conducía por el ciudadano Jackson Rivas en compañía de funcionarios adscritos a ese cuerpo, a las 11:10 de la mañana ya en el lugar se pudo observar, averiguar y constatar que se trataba en una colisión entre vehiculo con muerto, en el sitio se encontraba una comisión de bomberos UDO al mando del sargento segundo MANUEL MATA y una comisión del IAPES al mando sub inspector ERICK RENGEL, los mismos informaron que había un ciudadano fallecido una vez identificadas las comisiones se realizo el coquis de Ley con sus respectivas medidas reglamentarias ancho de vía, rutas y posición final de los vehículos y cuerpo del ciudadano fallecido, quien se encontraba en posición decúbito dorsal, luego se procedió a identificar el cadáver quien conducía el vehiculo número 02, Moto, ENDURO, YAMAHA, 250-CC, AZUL Y NEGRO, 1992 sin placas identificadoras, serial de carrocería 1M1006793, quien respondía al nombre de JOSUE ANTONIO GONZALEZ.-. En este acto, solicitó de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, por último solicito copia simple del acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “ No declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones esta defensa considera procedente y asistido a derecho solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano SATURNINO MORENO BLANCO por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el ministerio publico como lo es el homicidio culposo, evidenciándose que la conducta de mi representado no se subsume en el referido tipo penal reconociendo el ministerio publicó una vez que narra los hechos y así lo recogen las actas que la causa basal del accidente fue que el vehiculo numero 2 es decir, el hoy victima infringió el articulo 251 del reglamento de la ley terrestre, contándose públicamente con esa acta policial que recoge la información ya aportada y con el croquis de levantamiento del siniestro vial que ayuda a corroborar la no imprudencia o negligencia o impericia que exige la norma para que se materialicé el homicidio culposos, por lo que mal puede este tribunal acoger la solicitud fiscal ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal debiendo prosperar la aludida libertad sin restricción alguna. En caso el tribuna no compartir lo señalado por esta defensa y de decretar la media cautelar bajo el régimen de presentación interpuesta por la representación fiscal solcito considere la posibilidad de establecerlas o imponerlas por ante la direccion que señalo la cual es en Cua, Estado Miranda, a los fines de que el mismo pueda dar cumplimiento a las mismas por la distancia que requiere su traslado a esta entidad y lo oneroso que se le haría, por ultimo, solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, deben hacerse las siguientes consideraciones: sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal; existiendo igualmente fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano SATURNINO MORENO BLANCO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: Al folio 02 cursa participación del inicio de investigación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.- Al folio 03, Informe del Accidente de tránsito, cursante.- Al folio 06 cursa Croquis del accidente donde se deja constancia como quedaron los vehículos involucrados en el accidente. Al folio 07 cursa versión del Conductor No. 1 SATURNINO MORENO BLANCO, - Al folio 08 cursa versión del conductor Nº 02.- Alos folios 09 al 12 cursa acta policía mediante la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos.-A los folios 15 al 17 imagines fotográficas.- Al folio 22 cursa protocolo de autopsia Nº 275-2011.. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano SATURNINO MORENO BLANCO; se encuentra domiciliado en el estado Miranda en la cual mantiene su residencia, asiento de su familia, tiene su arraigo en el país, no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, y hasta ahora no ha realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar la medida como la solicitada. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acoge la solicitud fiscal, acordando imponer al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal de la Población de Ocumare del Tuy en el Estado Miranda, a quien se le acuerda librarle oficio, cada quince (15) días por un período de seis (06) meses. En virtud de garantizar las resultas del proceso, aunado a que estamos en la fase de investigación y falta actuaciones que realizar por falta de la representación fiscal. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Saturnino Moreno Blanco, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.890.427, natural de Miranda, nacido en fecha 18-10-1970, de oficio chofer, residenciado en urbanización, La Morita Calle Nº 02, tercera transversal, casa Nº 84, Cua, Estado Miranda, teléfono: 0416-7085927, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSUE ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, medida ésta consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal de la Población de Ocumare del Tuy en el Estado Miranda, a quien se le acuerda librarle oficio, informándole de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar a Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Cúmplase. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
Abg. LORENA FIGUEROA
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