REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003455
ASUNTO : RP01-P-2011-003455
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 05:00 PM, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hermarys Fermín y del Alguacil Zeus Guaimare, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano Simón José Meneses Calderón, venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.874.474, natural de Cariaco, nacido en fecha 24-07-1954, de oficio administrador, residenciado en urbanización ciudad salud, calle 8, casa N° 108, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0412-0868577. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario Abg. Elizabeth Betancourt Peña y el imputado de autos previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.-
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Jueza dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarles el Tribunal, a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt Peña, quien encontrándose en funciones de guardia y presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se le otorgó la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, quien manifestó: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano Simón José Meneses Calderón, venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.874.474, natural de Cariaco, nacido en fecha 24-07-1954, de oficio administrador, residenciado en urbanización ciudad salud, calle 8, casa N° 108, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0412-0868577, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Enrique Lanza Rodríguez y Luís Alexander Cariaco, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos en fecha 27-07-2011, aproximadamente a las 03:00 PM, cuando el funcionario Ronald Vanderverde, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Cumana, Estado Sucre, se encontraba de servicio en el interior del puesto de tránsito de Cumaná, recibiendo llamada vía radio para notificar de un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera San Juan de Macarapana, para lo cual fue comisionado por el oficial de guardia, una vez en el sitio se encontraba una comisión de la Policía Estadal al mando del Sargento Mayor Eduardo Parejo, Comandante del Modulo Policial Estadal de San Juan en una unidad patrullera Pantera 1402, informando que habían resultado dos personas lesionadas y las mismas habían sido trasladadas al hospital Antonio Patricio de Alcalá, se tomaron las medidas de seguridad del caso para evitar otro accidente, se procedió a elaborar el croquis de ley, con sus medidas reglamentarias, punto de referencia entre otros y la posición final en la que se encontraron los vehículo, punto de impacto, ancho de la vía, se identificaron los vehículos involucrados: VEHICULO No.. 01: UNA CAMIONETA TOYOTA MERU, SPORT-WAGON, AZUL, PLACAS AA104KB, VEHÍCULO No. 02 MOTO KEEWAY, HORSE, PASEO, PLACAS AC9103M, DESCONOCIENDSE LA UBICACIÓN DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO No. 01, SE IRDENÓ DEPOSITAR LOS VEHÍCULOS EN EL ESTACIONAMIENTO SAN JOSÉ, motivado a la aglomeración de personas en el lugar para evitar cualquier acto de represalia contra el vehículo, que se solicitó información a las personas que se encontraban en el lugar sobre el accidente, las mismas manifestaron no haber presenciado dicho accidente, sino que por el ruido del choque salieron a ver lo que sucedía. Posteriormente se trasladó el funcionario al centro asistencial antes mencionado en busca de las personas lesionadas, allí en dicho centro asistencial el funcionario de la policía de guardia informó que los lesionados eran: Carlos Enrique Lanza, Conductor de la Moto, quien presentó: Traumatismo cráneo encefálico moderado, desprendimiento de la columna y derrames internos y Luis Alexander Cariaco, quien venía como parrillero, presentando; Traumatismo en la rodilla izquierda y se encontraba dado de alta. Deja igualmente constancia que el conductor del vehículo tipo camioneta se presentó al Comando de Tránsito, quien manifestó que se ausentó del lugar para resguardar su integridad física, siendo detenido en la Comandancia General de la Policía para su resguardo. En este acto, solicitó de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “Yo venia por mi vía normal, de repente salio una moto a exceso de velocidad por mi canal, gire hacia la izquierda porque venían invadiendo el canal que me corresponde, ellos giraron también hacia ese lado, ellos fueron los que impactaron conmigo, trate todo lo posible de evitarlo, pero fue humanamente imposible de evitarlo, anteriormente casi que impactan con otra moto lo que presumo los hizo maniobrar provocando lo ya señalado. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de revino que se hiciere de las atas que conformaba el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar a favor del ciudadano SIMON JOSE MENESES una libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi prenombrado defendido en los delitos precalificados por el ministerio público como lo son Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en accidente de tránsito, si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por el funcionario actuante, no es menos cierto que la misma no arroja ningún elemento en contra de mi defendido de igual manera cabe señalar que haciendo un análisis del croquis del levantamiento del siniestro aunado a la declaración del testigo Francisco Javier Rodríguez quien declara que los que venían en la moto, venían a exceso de velocidad logrando casi impactar contra la de él y que de hecho el ciudadano perdió el equilibrio en plena curva lo que hizo que impactaran contra la camioneta donde se desplazaba mi representado, situación esta que le da fuerza o respaldo a lo sostenido ante esta sala por el ciudadano Simón José Meneses Calderón, por lo que en atención a los hechos narrados por el Ministerio Público y recogidos en las actuaciones la conducta de mi representado no se subsume en los delitos precalificados por la representación fiscal no encuadrándose en ninguno de los supuestos establecidos en la norma no pudiendo imputarse en contra de mi representado algún tipo de imprudencia, inobservancia, negligencia o impericia evidenciándose lamentablemente la imprudencia por parte de los hoy victimas. Por lo que esta defensa reitera a favor de dicho ciudadano solicitud de libertad sin restricciones, finalmente solicito copio simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, deben hacerse las siguientes consideraciones: sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal; existiendo igualmente fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano Simón José Meneses Calderón, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: Al folio 01 cursa participación del inicio de investigación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.- Informe del Accidente de tránsito, cursante a los folios 02 y 03.- Al folio 07 cursa versión del Conductor No. 2 CARLOS ENRIQUE LANZA RODRÍGUEZ, Al folio 08 cursa Croquis del accidente donde se deja constancia como quedaron los vehículos involucrados en el accidente.- A los folios 09 y 10 cursa Informe del accidente el cual fue levantado por el funcionario RONALD VANDERVERDE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde se deja constancia del accidente.- Al folio 14 cursa entrevista efectuada al Testigo NO. 01 FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas declara: “… siendo la 1:30 aproximadamente iba para San Juan a disfrutar, cuando me trasladaba hacia dicho lugar, llegué avistar a dos jóvenes estudiantes, el cual conducía una moto azul, ellos venían a exceso de velocidad, la misma de la misma velocidad impactó contra una camioneta…” A los folios 15 al 17 cursan fotografías de los vehículos involucrados en el accidente.- Al folio 18 cursa EXPERTICIA de Reconocimiento de Seriales del vehículo tipo camioneta.- EXPERTICIA de Reconocimiento de Seriales del vehículo tipo moto.- Al folio 21 cursa Protocolo de Autopsia practicado a CARLOS LANZA, practicado por el Experto Ángel Perdomo, donde se deja constancia de lo siguiente: CADAVER MASCULINO DE 16 AÑOS DE EDAD, PIEL BLANCA, PELO NEGRO, CONTEXTURA DELGADA. ESCORIACIONES EN FROPNTAL LADO IZQUIERDO, PARPADO IZQUIERDO SUPERIOR, NASAL, LABIOS, MENTÓN, FOSA ILÍACA DERECHA, FOSA ÍLÍACA IZQUIERDA, MUSLO DERECHO, MUSLO IZQUIEDO Y PIERNA IZQUIERDA. HERIDAS CONTUSAS EN PARPADO INTERIOR SUPERIOR, MENTÓN DE 3 CMS. SUTURADA, MUSLO IZQUIERDO SUTURADA DE 3 CMS, RODILLA IZQUIERDA DE 8 CMS, SUTURADA, DOS MAS EN RODILLA IZQUIERDA ANTERIOR SUTURADAS DE 2 CMS, TIBIA IZQUIERDA SUTURADA. HERIDAS QUIRÚRGICAS, LINEA MEDIA ABDOMINAL DE 23 CMS, SUTURADA, TORAX LATERAL IZQUIERDO 6TO. ESPACIO INTERCOSTAL DE 3 CMS, SUTURADA. INSPECCIÓN INTERNA: CABEZA Y CUELLO, SIN LESIÓN EN SUS ÓRGANOS. TORAX Y ABDOMEN: SECCIÓN PARCIAL DE VENA CAVA SUPERIOR CON GRAN HEMATOMA EN TORAX REGIÓN PERICÁRDICA, LACERACIÓN DE PULMÓN DERECHO, HEMOTORAX LADO IZQUIERDO DE 1500, HEMOTORAX DERECHO DE 600 CC., LESION DE ASAS INTESTINALES DELGADAS Y GRUESAS SUTURADAS, PALIDEZ ACENTUADA DE ÓRGANOS TORACO ABDOMINALES. EXTREMIDADES SIN FRACTURAS. YA DESCRITAS LAS LESIONES. CAUSA DE LA MUERTE: ACCIDENTE DE TRÁNSITO, SECCIÓN PARCIAL DE VENA CAVA SUPERIOR. LACERACIÓN DE PULMÓN DERECHO. SHOCK HIPOVOLÉMICO. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano Simón José Meneses Calderón; se encuentra domiciliado en esta ciudad en la cual mantiene su residencia, asiento de su familia, tiene su arraigo en el país, no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, y hasta ahora no ha realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar la medida como la solicitada. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acoge la solicitud fiscal, acordando imponer al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada treinta (30) días por un período de seis (06) meses. En virtud de garantizar las resultas del proceso, aunado a que estamos en la fase de investigación y falta actuaciones que realizar por falta de la representación fiscal. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Simón José Meneses Calderón, venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.874.474, natural de Cariaco, nacido en fecha 24-07-1954, de oficio administrador, residenciado en urbanización ciudad salud, calle 8, casa N° 108, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0412-0868577, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Enrique Lanza Rodríguez y Luis Alexander Cariaco, medida ésta consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura del Municipio sucre, a quien se le acuerda librarle oficio, informándole de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar a Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Cúmplase. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. HERMARYS FERMÍN