REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003453
ASUNTO : RP01-P-2011-003453

RESOLUCIÓN QUE DECLARA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 04:15 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. HERMARYS FERMÍN y del Alguacil ZEUS GUAIMARE; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-003453, seguida en contra del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO, titular de la cédula de identidad N° 8.636.115, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-02-1965, hijo de Enriqueta Monro y Luís Torres, residenciado en la avenida Badaraco Bermúdez, casa N° 51, cerca de la iglesia Catedral, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público (A) Abg. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ; el imputado antes identificado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual, estando presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO, por los hechos ocurridos en fecha 27 de julio de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 4:35 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje, por la avenida Bolívar específicamente frente a FUNDESOE, cuando avistaron a dos ciudadanos que al ver la comisión policial uno de ellos tomo una actitud sospechosa, al darles la voz de alto uno de ellos lanzo un objeto al suelo, por lo que los funcionarios procedieron indicarles al otro ciudadano para que sirviera como testigo de lo que el ciudadano había lanzado, quedando identificado dicho testigo como DAVID JOSÉ FARIAS, seguidamente los funcionarios procedieron a recoger y revisar lo que el ciudadano había lanzado al suelo, observando que se trataba de una caja de fósforos de color amarilla, azul y rojo, con las inscripciones EL SOL, que al ser revisada contenía en su interior varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, inmediatamente procedieron a practicar la detención del ciudadano y hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la medida privativa de libertad, contra el mencionado ciudadano. Así mismo esta representación fiscal informa al tribunal que dicho ciudadano se encuentra solicitado por la sub-delegación de Valencia Estado Carabobo, por el delito de droga, juzgado Cuarto de Ejecución, en virtud de que diligencie lo pertinente. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar exponiendo: “yo soy consumidor. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: Muy a pesar de lo manifestado por mi representado quien se ha declarado consumidor, considera procedente y oportuno esta defensa señalar lo siguiente, no es calar el acta policial cuando hace referencia a que a vistan a dos ciudadanos que al ver la comisión policial uno de ellos toma actitud sospechosa lanzando uno de ellos un objeto al suelo, tomándose como testigo de dicho procedimiento a una de esas dos personas que resultaron ser detenidas no individualizando el Ministerio Público la participación de mi representado como para atribuirle el delito precalificado como delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes cuestionando esta defensa dicho testigo, por otra parte, y estimando que es inhábil para corroborar el cuestionado procedimiento realizado por los funcionarios actuantes considerando quien aquí defiende ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES por no contarse con esos fundados elementos de convicción procesal que exige la norma que lo hagan autor o participe en el delito precalificado por lo que mal puede este tribunal acoger el pedimento fiscal cuando no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , debiéndose dictar una libertad sin restricción alguna, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por esta defensa, tomando en cuenta que mi representado a aportado un domicilio estable con arraigo en este país, no demostrándose en las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso y si bien es cierto que dicho ciudadano tiene registro policial esto no impide que el mismo pueda optar por una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal debiéndose tomar en cuenta de igual manera la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, debiendo prosperar como regla general la libertad y como excepciona la privación judicial preventiva de libertad, por otra parte, el Ministerio Público no acredito a viva voz el peligro de fuga ni de obstaculización, finalmente solicito copia simple.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en 27 de julio de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 4:35 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje, por la avenida Bolívar específicamente frente a FUNDESOE, cuando avistaron a dos ciudadanos que al ver la comisión policial uno de ellos tomo una actitud sospechosa, al darles la voz de alto uno de ellos lanzo un objeto al suelo, por lo que los funcionarios procedieron indicarles al otro ciudadano para que sirviera como testigo de lo que el ciudadano había lanzado, quedando identificado dicho testigo como DAVID JOSÉ FARIAS, seguidamente los funcionarios procedieron a recoger y revisar lo que el ciudadano había lanzado al suelo, observando que se trataba de una caja de fósforos de color amarilla, azul y rojo, con las inscripciones EL SOL, que al ser revisada contenía en su interior varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, inmediatamente procedieron a practicar la detención del ciudadano y hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2 y su vto., cursa Acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 4 cursa acta de entrevista al ciudadano David José Farias, quien es testigo del procedimiento realizado, Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia incautada. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12 cursa memurandum N° M-9700-11-0174-01939 dirigido al Jefe del área de toxicología forense a fin de que practiquen Experticia Toxicologica al ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO, Al folio 13 cursa memurandum N° M-9700-11-0174-01939 dirigido al Jefe del área de Toxicología Forense a los fines de que practiquen experticia química a una caja de fósforo color amarilla, azul y rojo. Con las inscripciones EL SOL, contentiva en su interior de ciento treinta fragmentos de la presunta droga denominada CRACK, Al folio 14 cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0304-11, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CRACK, con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (4 GRS con 225 MGRS). Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1705, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 3°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: ya que se observa al folio 15, que el imputado de autos presenta registros policiales por uno de los delitos de drogas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO, titular de la cédula de identidad N° 8.636.115, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-02-1965, hijo de Enriqueta Monro y Luís Torres, residenciado en la avenida Badaraco Bermúdez, casa N° 51, cerca de la iglesia Catedral, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa este tribunal que visto que al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1705, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos se encuentra solicitado por el juzgado cuarto de ejecución del Estado Carabobo, en la causa N° GLO1-P-2003-000879, por el delito de drogas, ese Tribunal acuerda librarle oficio al mencionado juzgado en el cual se le informa de la presente decisión. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, apartado del resto de la población penal del, en virtud de haberse declarado consumidor, deben tomarse las medidas pertinentes establecidas en el artícullo 147 del LOD, a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. HERMARYS FERMÍN