REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003451
ASUNTO : RP01-P-2011-003451
RESOLUCIÓN QUE DECLARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), siendo la 3:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. HERMARYS FERMÍN y del Alguacil ZEUS GUAIMARE; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003451 seguida en contra de los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.467, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-04-1989, hijo de Amarilis Román y Cesar Pico, residenciado en el barrio El Calvario, calle principal, casa sin número, cerca de la RAIC, Mariguitar, Estado Sucre, teléfono 0293-8391281; ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-04-1990, titular de la cédula de identidad 19.892.730, de profesión u oficio obrero, hijo de Raimundo Jean y Vestalia Sánchez, residenciado en el barrio El Calvario, calle principal, casa sin número, cerca de la RAIC, Mariguitar, Estado Sucre, teléfono 0416-1961157; y CARLOS EDUARDO MARQUEZ, venezolano, natural de Mariguitar, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 17.540.968, nacido en fecha 03-10-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de José Alcántara y Tibisay Márquez, residenciado en la calle Mejías, frente al parque, casa sin número, al lado de la cancha, Mariguitar, Estado Sucre; teléfono 0424-8226717. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público ABG. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ; los imputados de autos, previo traslado desde el Comando del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y la defensora pública N° 1, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Dichos imputados fueron impuestos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el Tribunal les garantiza en este acto el derecho a la defensa y le designa a la defensora pública N° 1, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN, ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, y CARLOS EDUARDO MARQUEZ, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de julio del año 2011 siendo las 10:20 horas de la mañana, los efectivos SM/2DA: ALEJANDRO LOPEZ, S/A: SILVIO ORTIZ ZERPA, SM/2DO: ALI RAFAEL LALAVERRIA y S/2DO: RENZO ORTIZ, adscritos al Destacamento número 78 de la Guardia Nacional, tercer pelotón, comando de Golindano, salieron de comisión en vehiculo militar, con destino a los diferentes sectores de la población de Mariguitar del Estado Sucre, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad, motivado a que se había recibido denuncias anónimas de ciudadanos moradores de el sector El Calvario de dicha población, sobre ventas y consumo de drogas, en el mencionado sector, a eso de las 10 de la mañana encontrándose a la altura del cementerio municipal de Mariguitar, en la subida hasta la calle principal de el calvario, observaron a unos ciudadanos que se encontraron sentados cerca de una mata de roble en actitud sospechosa procediendo a detenerlos para efectuarles un cacheo personal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándoles nada se reviso los alrededores de la mata de donde se encontraban sentados los ciudadanos, encontrándose en una horqueta de la mencionada mata un (01) envoltorio de regular tamaño cubierto de papel plástico de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la revisión de los referidos ciudadanos fue presenciada por el ciudadano José Carlos Castillejo, quien fungió como testigo presencial del procedimiento. En vista de esto, se procedió a imponerlos de los derechos que los asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificados como JESUS ALFREDO PICO ROMAN, ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, y CARLOS EDUARDO MARQUEZ. Solicito se les decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de acuerdo a lo señalado en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en un régimen de presentaciones periódicas, contra los imputados de autos, por no estar lleno el extremo 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados JESUS ALFREDO PICO ROMAN, ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CARLOS EDUARDO MARQUEZ del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean hacerlo, lo harán libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron de forma expresa y por separado no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y en atención a lo manifestado por el Ministerio Público quien solicita medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mis representados por cursar a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar por no compartir lo señalado por el Ministerio público una libertad sin restricciones a favor de los mencionados ciudadanos por no encontrarse a criterio de quien aquí defiende llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a los mismos en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, llama la atención de esta defensa que si bien es cierto hay un acta policial la cual hace referencia a que mis representados de revisión corporal que se le hiciere no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico sino que la supuesta sustancia fuere incautada a los alrededores de una mata donde presuntamente estaban sentados los aquí defendidos, es decir, que tal precalificación jurídica de igual manera no se ajusta a esos hechos narrados por el Ministerio Público, por otra parte, cabe señalar que la cuestionada acta no deja constancia en ningún momento que dicho procedimiento contara con alguna presencia de testigos que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes y sin embargo corre inserto al folio 8 un acta de entrevista suscrita por un testigo de nombre José Carlos Castillejo el cual se pregunta esta defensa como apareció, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones por no existir fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representados como se dijera anteriormente en el referido delito, por último solicito copia simple de la presente actuación.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha veintiocho (28) de julio del año 2011 siendo las 10:20 horas de la mañana, los efectivos SM/2DA: ALEJANDRO LOPEZ, S/A: SILVIO ORTIZ ZERPA, SM/2DO: ALI RAFAEL LALAVERRIA y S/2DO: RENZO ORTIZ, adscritos al destacamento número 78 de la Guardia Nacional, tercer pelotón, comando de Golindano, salieron de comisión en vehiculo militar, con destino a los diferentes sectores de la población de Mariguitar del Estado Sucre, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad, motivado a que se había recibido denuncias anónimas de ciudadanos moradores de el sector El Calvario de dicha población, sobre ventas y consumo de drogas, en el mencionado sector, a eso de las 10 de la mañana encontrándose a la altura del cementerio municipal de Mariguitar, en la subida hasta la calle principal de el calvario, observaron a unos ciudadanos que se encontraron sentados cerca de una mata de roble en actitud sospechosa procediendo a detenerlos para efectuarles un cacheo personal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándoles nada se reviso los alrededores de la mata de donde se encontraban sentados los ciudadanos, encontrándose en una horqueta de la mencionada mata un (01) envoltorio de regular tamaño cubierto de papel plástico de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la revisión de los referidos ciudadanos fue presenciada por el ciudadano José Carlos Castillejo, quien fungió como testigo presencial del procedimiento. Con atención a lo antes manifestado, procedieron los funcionarios a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos, por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 5 y su vto., cursa de Acta Policial, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78, primera compañía, tercer pelotón, Comando Golindano, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 7, cursa Acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento expediente penal N° 3ER.PLTON.1RA.CIA-D_78-SIP_2.011-280 suscrita por el funcionario SM/2DA. Alejandro López, Al folio 8 y su vto., Acta de Entrevista al ciudadano JOSE CARLOS CASTILLEJO quien es testigo presencial del procedimiento, Al folio 9 Memorandum N° 9700-174-SDC-1702 suscrita por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al área técnica policial de la Sub-Delegación de Cumaná en el cual señala que los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN, y CARLOS EDUARDO MARQUEZ no presentan registro policial, y el ciudadano ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, presenta el registro policial N° 08-04-11.CICPC/CUMANA, detenido por uno de los delitos contra la cosa pública (Resistencia a la Autoridad), según expediente K-11-0174-00501, Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Elementos éstos que permiten señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean autores o partícipes del delito imputado por la representación fiscal; no configurándose, a criterio de quien aquí decide, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite a esta juzgadora, ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, y declarar en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.467, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-04-1989, hijo de Amarilis Roman y Cesar Pico, residenciado en el barrio El Calvario, calle principal, casa sin número, cerca de la RAIC, Mariguitar, Estado Sucre, teléfono 0293-8391281; ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-04-1990, titular de la cédula de identidad 19.892.730, de profesión u oficio obrero, hijo de Raimundo Jan y Vestalia Sanchez, residenciado en el barrio El Calvario, calle principal, casa sin número, cerca de la RAIC, Mariguitar, Estado Sucre, teléfono 0416-1961157; y CARLOS EDUARDO MARQUEZ, venezolano, natural de Mariguitar, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 17.540.968, nacido en fecha 03-10-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de José Alcántara y Tibisay Márquez, residenciado en la calle Mejías, frente al parque, casa sin número, al lado de la cancha, Mariguitar, Estado Sucre; teléfono 0424-8226717; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comando del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma sala de audiencias. Con la lectura y firma de esta acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. HERMARYS FERMÍN