REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004450
ASUNTO : RP01-P-2010-004450

RESOLUCIÓN QUE DICTA SENTENCIA CODNENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, veinte (20) de Julio de dos mil Once (2011), siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala N° 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la ABG. MARTINA BARRENSES secretaria Judicial de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-2010-4450, seguida al imputado RAMON DAVID HERRERA CUMANA; a quien se le iniciara causa por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala YSILIO PRADO y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado previa citación, la defensora Publica Penal Tercera Abg. SUSANA BOADA, en sustitución y representación de la Defensora Publica Penal Sexta ABG Abg. YELIXZI GALANTON y el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. ROLNAR ZANABRIA. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “ratifico en este acto mi escrito de formal acusación presentada en fecha 13-12-2010, cursante a los folios 43 al 47 de las presentes actuaciones, en contra del imputado RAMON DAVID HERRERA CUMANA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-24.513.914, soltero, de profesión u oficio caletero, nacido en fecha 22-06-1990, residenciado Araya, Sector Plaza Bolívar, calle Nueva, casa s/n frente a la Ferretería Miguel López, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20/11/2010, siendo aproximadamente las siendo las 2:40 de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia nacional Bolivariana, cuanto se disponían a salir del Comando a realizar un operativo, cunado avistaron a un ciudadano de estatura mediana con actitud sospechosa que transitaba por el Boulevard que se encuentra frente al Comando por lo que de inmediato procedieron a identificar a el mismo quedando identificado como RAMON DAVID HERRERA CUMANA, del mismo modo procedieron a ubicar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando los mismos identificados como Agustín José Fernández y Agustín Rene Fernández López, de inmediato procedieron a practicarle una revisión corporal al ciudadano en cuestión, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón una bolsa plástica de color verde, que al abrirlo contenía en su interior once mini envoltorios de papel plástico de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de droga de las denominadas COCAINA y cinco mini envoltorios envueltos en papel aluminoso contentivos de una sustancia dura de color blanca de olor fuerte de la presunta droga denominada CRACK; practicando su detención y siendo identificado como RAMON DAVID HERRERA CUMANA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra a la defensora Publica Segunda Suplente Abg. SUSANA BOADA, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y que se me expida copia certificada de la presente acta. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON DAVID HERRERA CUMANA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-24.513.914, soltero, de profesión u oficio caletero, nacido en fecha 22-06-1990, residenciado Araya, Sector Plaza Bolívar, calle Nueva, casa s/n frente a la Ferretería Miguel López, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20/11/2010, siendo aproximadamente las siendo las 2:40 de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia nacional Bolivariana, cuanto se disponían a salir del Comando a realizar un operativo, cunado avistaron a un ciudadano de estatura mediana con actitud sospechosa que transitaba por el Boulevard que se encuentra frente al Comando por lo que de inmediato procedieron a identificar a el mismo quedando identificado como RAMON DAVID HERRERA CUMANA, del mismo modo procedieron a ubicar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando los mismos identificados como Agustín José Fernández y Agustín Rene Fernández López, de inmediato procedieron a practicarle una revisión corporal al ciudadano en cuestión, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón una bolsa plástica de color verde, que al abrirlo contenía en su interior once mini envoltorios de papel plástico de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de droga de las denominadas COCAINA y cinco mini envoltorios envueltos en papel aluminoso contentivos de una sustancia dura de color blanca de olor fuerte de la presunta droga denominada CRACK; practicando su detención y siendo identificado como RAMON DAVID HERRERA CUMANA Desestimándose en consecuencia lo solicitado por la defensa referido a la no admisión de la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento Especial por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO RAMON DAVID HERRERA CUMANA, quien manifestó libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: Me acojo al Procedimiento Especial y Admito los Hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA PENAL, quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y se solicita se imponga la pena correspondiente. Es todo. El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna la sanción justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja la pena atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de UN (01) AÑO DE PRISIÓN en el presente caso; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RAMON DAVID HERRERA CUMANA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-24.513.914, soltero, de profesión u oficio caletero, nacido en fecha 22-06-1990, residenciado Araya, Sector Plaza Bolívar, calle Nueva, casa s/n frente a la Ferretería Miguel López, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así debe decidirse. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en Enero del año 2012. Se acuerda remitir la presente causa e su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARTINA BARRENSES