REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003829
ASUNTO : RP01-P-2010-003829
RESOLUCIÓN QUE DE RETA AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Diecinueve (19) de julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 09:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA previo avocamiento, acompañado del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ALEXON FLORES; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa N° RP01-P-2010-003829 seguida contra el ciudadano Robert Alexander Andrades Martínez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.283.010, de estado civil soltero, 32 años, de ocupación pescador, nacido en fecha 25-02-1978, domiciliado en calle el espinal Araya detrás de la escuela Bolivariana el castillo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previa comparecencia por citación; la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO y la ABG. MARIANA ANTON defensora pública Nº 5, Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Robert Alexander Andrades Martínez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.283.010, de estado civil soltero, 32 años, de ocupación pescador, nacido en fecha 25-02-1978, domiciliado en calle el espinal Araya frente de la escuela Bolivariana el castillo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 17 de octubre del año 2010 siendo las 12:30am funcionario policiales del IAPES en labores de patrullaje avistan a un ciudadano de actitud sospechosa en la calle ribero cerca del puente de salida de araya hacia la vía nacional específicamente donde esta ubicado un kiosco de color azul al ver la comisión trato de esconderse detrás del kiosco don de lo funcionarios observaron cunando en referido ciudadano se introdujo algo en loa pretina del pantalón y efectivamente al momento de la revisión corporal se le incauta adherido a su cuerpo un bolso tipo morral color gris oscuro en lo cual se negaba a que lo revisaran y del mismo logran sacar un arma de fuego de fabricación casera y dos bomba lacrimógenas por lo que quedo detenido. Ciudadano Juez, considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en la precalificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, los cuales rielan 29 al 31 de la presente causa, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en la presente causa. Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copia simple del acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez instruye al imputado Robert Alexander Andrades Martínez, con respecto al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien expone: Esta defensa una vez revisada las actuaciones y visto que no cursa cata de entrevista de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 de copp, solicito no sea admitida la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ahora bien de no compartir el criterio de esta defensa y se admita la acusación , en caso de que mi defendido exprese su voluntad de ir a un juicio oral y publico, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, hago mía las ofrecidas por el Ministerio Publico, es todo.. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 17 de Octubre del año 2010; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales cursan a los folios 29 al 31 del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado Robert Alexander Andrades Martínez; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, aunado que en esta fase del proceso, se requiere en admitir o no la acusación presentada por la vindicta pública y no valorar los medios probatorios presentado en el escrito acusatorio, ya que el mismo perteneces a la fase de juicio, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado Robert Alexander Andrades Martínez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.283.010, de estado civil soltero, 32 años, de ocupación pescador, nacido en fecha 25-02-1978, domiciliado en calle el espinal Araya frente de la escuela Bolivariana el castillo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 17/102010, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 29 al 31, ambos inclusive, del presente asunto. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado Robert Alexander Andrades Martínez, manifestó : no admito los hechos y deseo ir a juicio. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano Robert Alexander Andrades Martínez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.283.010, de estado civil soltero, 32 años, de ocupación pescador, nacido en fecha 25-02-1978, domiciliado en calle el espinal Araya frente de la escuela Bolivariana el castillo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Asi se declara
EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN.-