REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001868
ASUNTO : RP01-P-2011-001868
RESOLUCIÓN QUE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Once (2011), siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GILDRIS ROJAS LEON y del Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ARTURO JOSÉ GUEVARA ACEVEDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Mallagnyts Briceño, y la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, en sustitución de la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, la víctima Arturo José Guevara Acevedo y el imputado Julio César Cabello Henríquez, previo traslado. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL Y DE LA VICTIMA
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mallagnyts Briceño, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 18/04/2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieron al mencionado ciudadano, toda vez que les fue informado vía radial que dos ciudadanos portando armas de fuego habían despojado al ciudadano Arturo Guevara, de su Vehículo: DAEWOO, Modelo: MATIZ, Color: AZUL, Placas: OAL-62M y de un Teléfono Celular y lo habían dejado abandonado en el distribuidor los bordones, por lo que activan el procedimiento, logrando avistar el vehículo en la entrada de la llanada Vieja, confirmando que se trataba del vehículo robado, presentándose un intercambio de disparos, siendo reconocido por la victima, indicando que el que conducía el vehículo fiat uno lo había despojado de su vehículo, por lo que procedieron a detenerlo. Así mismo ratifico los fundamentos que sustentan la acusación formal que presento en contra del imputado Julio César Cabello Henríquez, ratificando de esta manera el escrito que cursa a los folios 95 al 106, presentado en fecha 03/06/2011, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ARTURO JOSÉ GUEVARA ACEVEDO, solicito se condene a las penas respectivas y sean admitidas todas y cada uno de los elementos de pruebas promovidos. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la victima Arturo José Guevara Acevedo, quien expone: yo he quedado destrozado, tengo cinco hijos y mi mama que esta en Margarita pasando trabajo, yo voy a seguir con esto el me destrozo la vida, ojo por ojo y diente por diente, por lo que me hizo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado Julio César Cabello Henríquez, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, y expone: de revisión que se hicieren del escrito de acusación presentado por el ministerio publico aunada a las actas que conforman los mismos en el presente asunto, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación total de la referida acusación fiscal, por no proporcionar la misma fundamentos serio para la acusación del ciudadano Julio César Cabello Henríquez , no dándose así cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, visto que la defensa solicito que el fiscal praticara la diligencia en cuanto a tomarle declaración a la ciudadano Orexis Rivas, se observa que el fiscal al momento representar la acusación no realizo dicha diligencia actuando contrario a lo establecido en el articulo 102 relacionado con la buena fe que debe tener el fiscal, al realizar las diligencias que solicito la defensa mas aun cuando se consideraba esa declaración de suma importancia y podía servirle al mismo para basar su acusación en cuanto a los elementos inculpatorios o exculpatorios que pudiera existir a favor de mi representado, ratificando de esta manera ese escrito que se hizo en la debida oportunidad 25/05/2011, por supuesto esto trajo como consecuencia de que el fiscal del ministerio publico al no hacer las investigaciones del caso y del lugar en cuanto los tipos penales por el cual acusa como son sin dejar plasmado en la acusación de que manera este ciudadano cometió esos delitos, a criterio de la defensa en la referida acusación debiera de aparecer si es que el fiscal quería acusar debe hacerlo por un solo tipo penal, porque un delito deben subsumirse uno en el otro y justamente la defensa cuestiona los referidos tipos penales, aparte de los hechos que señala el fiscal para concluir de que mi defendido actuó de la manera en la que aparece en la acusación además señala que estos hechos fueron cometidos por dos ciudadanos los cuales portaban armas de fuego y le llama la atención a esta defensa que la victima cuando en esta sala se refirió a mi representado lo hace de manera individual, esto crea dudas en cuanto a que los hechos hayan sido cometido por mi defendido o hallan participado varias personas, y el fiscal no se haya preocupado en seguir con las investigaciones para llegar a la conclusión de el grado de participación que pudiera o no tener los referidos ciudadanos a que se refiere en su escrito acusatorio, esto por supuesto impidió al fiscal hacer la acusación por lo dos delitos tanto de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuestionado por la defensa, le toca a usted ciudadana juez en ese papel controlador verificar, si la acusación reúne o no los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, para que la misma pueda ser admitida, este cuestionamiento en la referida acusación, hay un punto en la acusación de la cadena de custodia a la cual cabe hacer referencia, el fiscal para la cual la defensa se opone por no reunir los requisitos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo solicita que sean incorporado por su lectura para un eventual juicio oral, como lo señale no están entre los supuestos que señala a la referida norma, en el Caso de ser admitida dicha acusación esta defensa hace suyas las pruebas del fiscal en virtud del principio de la comunidad de la prueba, esto no opta a que el ciudadano Julio Cesar pueda o no admitir los hechos. Es todo.- Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, escuchada la declaración de la victima, al imputado y los alegatos de defensa, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal vista y analizadas las actuaciones Observa: como punto previo: en cuanto a la testimonial de la ciudadana Oriaxis Cortesía Rivas, cursa al folio 88, se evidencia que el Ministerio Publico ordeno al comisario Jefe del C.I.C.P.C., la citación de la referida ciudadana, no así constando en actas resultas de la notificación. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa que cuestiona los tipos penales, por los cuales la representante de la vindicta pública acusa al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, este tribunal observa que en el escrito acusatorio los delitos antes mencionados se encuentran subsumido en los hechos ocurridos en fecha 18-04-2011 por los cuales el fiscal presentó el escrito acusatorio, aunado a que dicho tipos penales son delitos autónomos; igualmente esta juzgadora considera que no es el momento para valorar cambio ni modificación de los tipos penales, por cuanto es en la etapa de juicio, una vez evacuadas las pruebas, el juez de juicio es el competente para valorarlas por que tiene la facultad para hacerlo, y no en esta etapa del proceso, ya que esta audiencia es para verificar si la acusación presentada por el fiscal actuante, cumple con los requisitos establecido en la norma adjetiva penal, Asi se declara. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ, venezolano, casado, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, 14.671.512, hijo de Julio Cesar Cabello y Carmen del Valle Henríquez, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector Uno, Vereda Seis frente al Ignacio de Lucha, en Cumana, estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ARTURO JOSÉ GUEVARA ACEVEDO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Desechando así lo solicitado por la defensa en cuanto no sea admitida la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este, igualmente se admite la testimonial de la ciudadana Oriaxis Cortesía Rivas, toda vez que la misma fue presentada en su oportunidad legal, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las prueba. Excepto las documentales referidas a la Cadena y Custodia y de evidencias Físicas, cursante a los folios 6 y 7, por no reunir los requisitos del artículo 339 del COPP. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa que se desestime la acusación fiscal.TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano Julio César Cabello Henríquez, expuso: No me acojo al Precepto Constitucional, deseo ir a juicio, es todo. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ, venezolano, casado, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.512, hijo de Julio Cesar Cabello y Carmen del Valle Henríquez, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector Uno, Vereda Seis frente al Ignacio de Lucha, en Cumana, estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ARTURO JOSÉ GUEVARA ACEVEDO. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. GILDRIS ROJAS LEÓN.-