REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005189
ASUNTO : RP01-P-2010-005189
RESOLUCIÓN QUE DECRETA CESE DE MEDIDAS
Visto la solicitud que hace la Abg. OMAIRAGUZMAN GUERRA defensora Pública Penal Séptima, actuando en su carácter de defensora del imputado YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, mediante el cual, solicita el Cese de medida Cautelar y las medidas de protección que le fuera impuesta en audiencia oral celebrada en fecha 31 de Diciembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se acordó Medida Cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6, consistente en presentación periódica cada Ocho (08) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo al imputado y prohibición de acercarse a la victima, al imputado JOSE ANTONIO ESPINOZA ZACARIA, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 19-03-1992, hijo de Juan parejo y betzaida Zacarías, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.803, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, residenciado en el sector las cuñas casa, s/n cerca de la avicola, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre;, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS RAMON MAZA Y JOSE MANUEL MAZA; es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se verifica del sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha el referido imputado a cumplido con creces el régimen de presentación que le fuera impuesta en su debida oportunidad y siempre esta a derecho; este tribunal una vez analizado el presente escrito y siendo que hasta la presente fecha no se ha presentado el conclusivo , puede observar que este tribunal efectivamente le acordó en fecha: 31 de Diciembre del año dos mil diez (2010) Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas ocho (8) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, , de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al referido, evidenciándose que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continuara sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de seis meses el mismo lapso, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que le fuera acordado en fecha: 22-09-2010 por este tribunal a los imputados: JOSE ANTONIO ESPINOZA ZACARIA, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 19-03-1992, hijo de Juan parejo y betzaida Zacarías, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.803, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, residenciado en el sector las cuñas casa, s/n cerca de la avicola, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6, consistente en presentación periódica cada Ocho (08) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo al imputado y prohibición o restricción al presunto agresor de acercamiento a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia actuante del ministerio público a los fines legales pertinentes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARLOS HENRIQUEZ.-
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