REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001763
ASUNTO : RP01-P-2009-001763


AUTO QUE ORDENA CAPTURA

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa, que desde el 15-05-2009 que fue presentada la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, quien presenta escrito mediante el cual solicita orden de captura, y han sido diversas las oportunidades en que ha sido fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en la misma, siendo coincidente en muchas de tales ocasiones, el diferimiento de la misma por la incomparecencia del imputado de autos JESÚS ANTONIO DÍAZ BETANCOURT, y dado el reciente reporte que ha efectuado el órgano a quien se encargara la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas al imputado de autos, es por lo que resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso del presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración le ha sido encomendada, tomar decisión al respecto, y a tal efecto observa:
Ha de recordarse que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que en la oportunidad en la que se celebró la Audiencia de presentación de detenido, ocasión en la que, impuesto de sus derechos y deberes, el imputado aportó sus datos de identificación y ubicación, y señaló como dirección la señalada en autos, siendo su obligación mantenerla actualizada; se observa asimismo que, en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES de fecha 27-05-2011, levanta con ocasión de la orden de mandato de conducción, acordada por este Tribunal donde se deja constancia, que la misma no pudo llevarse a cabo a pesar de haberse realizado varios recorridos por el sector y vecinos del mismo manifestaron no conocer a los mismos y a su vez indicaron que muchas familias que residen allí se habían mudados a raíz de la problemática que tenia con las viviendas y el terremoto ocurrido en esta ciudad; se constata asimismo que, no compareciendo a los demás actos fijados por este tribunal; de tal manera que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentra, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputado, está obligado a dar estricto cumplimiento a las decisiones por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 y conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acordar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta; pues considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA del ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.288.416, natural de esta ciudad nacido en fecha 08/01/1977, de 32 años de edad, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en Brisas del Golfo, Los Thouse, n° 22, de esta ciudad, Estado Sucre, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de YAMILET MARÍA ANTÓN, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Primero de Control

Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRÍQUEZ