REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000607
ASUNTO : RJ01-P-2002-000607

RESOLUCIÓN QUE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, primero (01) de Julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 8:30 a.m. se constituyó en la Sala N° 2-b del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez Abg. Milagros Del valle Ramírez Molina quien se avoca al conocimiento de la presente causa; acompañada del Secretario de Sala Abg. Javier Rondon y del Alguacil Jesús colon, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RJ01-P-2002-00607,, seguida en contra del imputado JHON JOSE ALLEN BASTARDO, venezolano, natural de cumana, nacido en fecha 30-08-1980, de 30 años, soltero, operador de maquina, titular de la cèdula de identidad Nª 14.126.269 y residenciado en la Llanada sector II>, calle dos casa Nª 20, detras del modulo de la llanada , azul de dos plantas, cerca de la doble cancha de esta ciudad; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 460 del Código Penal, en perjuicio del EFRAIN JOSÈ BARRETO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, la ABG. MARIANA ANTON defensora Pública Penal Quinta y el imputado de autos previo citación. Seguidamente la juez participa a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 22-01-2009, la cual corre inserta a los folios 31 al 34 del expediente donde acuso formalmente al imputado JHON JOSE ALLEN BASTARDO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 460 del Código Penal, en perjuicio del EFRAIN JOSÈ BARRETO; solicito se admita la presente acusación por llenarse los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 27-09-2002, funcionarios adscritos al IAPES, en los alrededores del semáforo de cascajal cuando fueron interceptado por un vehiculo pertenecientes a la línea de taxis por un ciudadano que se identifico como EFRAIN JOSÈ BASTARDO,.Informo que había sido atracado por dos ciudadanos en el sector la Llanada , quienes había solicitado una carrerita para caí guirre , cuando abordaron la unidad uno de ello saco un arma de fuego fascimil, y dijeron que era un atraco , frenado el vehiculo logran quitar el arma de fuego y le golpean la cara a la cara dándose a la fuga los otros dos sujetos; lográndose ubicar a uno de ellos en el mercadito , quien presentaba una herida en el rostro lo montaron el unidad y lo trasladaron al comando.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JHON JOSE ALLEN BASTARDO, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado quien manifestó: “no declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. MARIANA ANTON defensora Pública Penal Quinta y expone: considera esta defensa que la acusación no reúne los elementos necesarios en vista que no esta sustentada en suficientes elemento de convicción, careciendo la misma de los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP por lo que solicito la desestimación de dicho escrito acusatorio. En caso de no compartir el criterio de la defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscal en atención al principio de comunidad de la prueba para un eventual juicio oral y publico. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Primero de control Penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, la cual fue presentada en contra del ciudadano JHON JOSE ALLEN BASTARDO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 460 del Código Penal, en perjuicio del EFRAIN JOSÈ BARRETO. por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a el imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, los cuales cursan insertos a los folios 33 y 34 y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Finalmente se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que sea desestimada la acusación. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que pregunta a este si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado NESTOR RAFAEL RONDON quien expone: yo no puedo admitir algo que no hice, deseo ir a juicio para demostrar que yo no tenía eso. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JHON JOSE ALLEN BASTARDO, venezolano, natural de cumana, nacido en fecha 30-08-1980, de 30 años, soltero, operador de maquina, titular de la cédula de identidad Nª 14.126.269 y residenciado en la Llanada sector II>, calle dos casa Nª 20, detrás del modulo de la llanada , azul de dos plantas, cerca de la doble cancha de esta ciudad por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 460 del Código Penal, en perjuicio del EFRAIN JOSÈ BARRETO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.-
EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. JVIER RONDON